Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional, a fin de aclarar el procedimiento y efectos del
Ante el fenómeno creciente de retardación de justicia, el juzgador vio la necesidad de realizar algunas modificaciones en institutos inmersos en la normativa Procesal Penal vigente, entre estos el de las Excusas y Recusaciones; toda vez, que estas fueron mal utilizadas vulnerando el principio de celeridad procesal, por ello se incorporó el rechazo in limine (del latín en el lumbral), a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, habiéndose mantenido dicha forma de rechazo en la Ley 586.
Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional, a fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in limine de la recusación, a través de la Sentencia Constitucional 038/2012 de 26 de marzo, estableció:
“(…) en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse…”
La citada Sentencia Constitucional agregó: “En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal
- Por memorial presentado el 22 de Octubre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes del proceso
- a) Por Sentencia 25/2015 de 23 de abril (fs
- a) Contra la Sentencia emitida, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs
- El recurrente denuncia la existencia de defecto absoluto por el incumplimiento del art
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 737/2015-RA de 02 de diciembre, de fs
- II.1. Del acta de juicio oral
- Del acta de registro de juicio oral, de 17 de abril de 2015, durante la
- El Tribunal de Sentencia, en el mismo acto dictó el Auto Interlocutorio, en el que
- Seguidamente, citando el art
- El acusado, en aplicación del art
- III.1. De la Sentencia
- El Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó la Sentencia
- II.2. Del recurso de Apelación Restringida
- El imputado interpone recurso de apelación restringida, la cual se encuentra referida principalmente, a los
- b) La no existencia de fundamentación de la Sentencia, que es insuficiente y contradictoria, la
- c) La Sentencia se basó en hechos inexistentes, incurriendo en el defecto del art
- d) Denuncia la existencia de defecto absoluto, porque se introdujo la prueba testifical de
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Apelada que fue la Sentencia, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia
- Este Tribunal admitió el presente recurso, abriendo su competencia de manera excepcional, únicamente con la
- III.1.1 Del derecho al debido proceso
- Dentro de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso
- III.1.2. Del Juez imparcial como garantía del debido proceso y el instituto de la recusación
- Este Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado doctrina sobre los razonamientos referidos al Juez imparcial
- Con la finalidad de resolver el caso concreto, es preciso establecer que, existiendo alguna de
- II
- III
- IV
- Ahora bien, en cuanto a las recusaciones, el art
- Entre las modificaciones previstas en el art
- 3
- “I
- II. Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando
- V
- Consecuentemente la o el Juez o Tribunal, previa advertencia en uso de su poder coercitivo
- Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional, a fin de aclarar el procedimiento y efectos del
- En base al razonamiento antes esbozado, considerando que la teleología de un rechazo in límine
- Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a
- Es preciso aclarar que la normativa procesal penal faculta a la partes en litigio, el
- De acuerdo a los datos del proceso y conforme a la normativa procesal penal desglosada
- Así, se constata que la defensa del recurrente, en la audiencia de 07 de abril
- De los argumentos que fundaron la resolución descrita, relacionados con la normativa procesal penal en
- Cabe señalar, que el Legislador determinó en el art
- Defecto absoluto y principio de oportunidad…
- Es necesario resaltar que la Ley del Órgano Judicial, en la misma orientación de evitar
- Por último, cabe aclarar al Tribunal de Sentencia como al recurrente que no existe la
- En consecuencia, se tiene establecido la inexistencia de defectos absolutos, como emergencia de la denunciada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
