Auto Supremo AS/0176/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0176/2016-RRC

Fecha: 08-Mar-2016

Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional, a fin de aclarar el procedimiento y efectos del


Ante el fenómeno creciente de retardación de justicia, el juzgador vio la necesidad de realizar algunas modificaciones en institutos inmersos en la normativa Procesal Penal vigente, entre estos el de las Excusas y Recusaciones; toda vez, que estas fueron mal utilizadas vulnerando el principio de celeridad procesal, por ello se incorporó el rechazo in limine (del latín en el lumbral), a través de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, habiéndose mantenido dicha forma de rechazo en la Ley 586.

Sobre esta temática, la jurisprudencia constitucional, a fin de aclarar el procedimiento y efectos del rechazo in limine de la recusación, a través de la Sentencia Constitucional 038/2012 de 26 de marzo, estableció:

“(…) en una interpretación literal del art. 321 de la Ley 007, acorde con pautas teleológicas y sistémicas, se tiene que la prohibición de conocimiento de ulteriores actos procesales una vez promovida la recusación, es un presupuesto aplicable para las recusaciones formuladas en el marco del art. 320 del CPP; empero, considerando que el rechazo in límine no contempla las causales del art. 320 del CPP, sino por el contrario, sus presupuestos son distintos, del tenor literal del art. 321, se establece que no existe una regulación normativa expresa del procedimiento de rechazo in límine de recusaciones formuladas en procesos penales, razón por la cual, de acuerdo a pautas objetivas de interpretación, a la luz del debido proceso, deberán interpretarse los postulados a seguirse…”

La citada Sentencia Constitucional agregó: “En el contexto señalado, siguiendo un criterio teleológico de interpretación, se tiene que el primer supuesto del art. 321 del CPP en el marco de las causales reguladas por el art. 320 del mismo cuerpo adjetivo, cuando establece la prohibición de realización de actos procesales ulteriores bajo sanción de nulidad, tiene una finalidad concreta, que es asegurar el principio de imparcialidad como elemento del debido proceso. Ahora bien, la finalidad de establecer un rechazo in límine cuando se presenten los supuestos regulados en la última parte del artículo 321 del CPP, los cuales por su naturaleza no se encuentran contemplados en el artículo 320, de acuerdo a una pauta teleológica y sistémica, tiene la finalidad de evitar dilaciones procesales indebidas y asegura así la consagración del principio de celeridad como presupuesto de un debido proceso penal