Con esto argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible é improcedente el recurso de apelación
2) De otro lado señala que, la referida sentencia tampoco habría desarrollado o fundamentado las atenuantes o agravantes a tiempo de interponer el quantum de la pena, conforme lo establecido por los arts. 37, 38 y 40 del CPP, consiguientemente concluye que no se habría hecho la individualización judicial de la pena, concluyendo que esa situación se constituye en el defecto absoluto establecido en el inc. 3) del art. 370 del CPP.
3) De otro lado advierte que el Tribunal de sentencia, solo habría mencionado las pruebas signadas como 16, 24, 45, 46 y 53 sin describir las mismas, menos se habría considerado la declaración del Grover Wilfredo Guachilla Rivero, omisión con la cual se habría incurrido en el defecto absoluto establecido en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Con esos argumentos y al evidenciar que los defectos denunciados por acusado son evidentes, dispone la reposición del juicio y manda a reenvío el proceso.
4) Respecto a la sentencia absolutoria señala, que la misma se sustenta en hechos que fueron motivo de juzgamiento en el juicio oral, dentro del cual no se habría llegado a probar la responsabilidad penal del acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz, indicando que se habría valorado correctamente las declaraciones testificales de Jorge Tarupayo Fernández, Marcelino Cruz Velásquez y Digno Murillo Urzagaste, quienes habrían manifestado que el acusado Julio Cesar Jiménez Ortíz no se encontraba en el lugar de los hechos, señalando que el mismo solo habría dado la orden para recoger tubos y no para cortarlos, además señala que originalmente la orden lo habría dado el Comandante del Regimiento Cnl. Carlos Ernesto Valdivia Insulza; con esa consideración concluye que el Tribunal inferior habría valorado correctamente la prueba producida en el juicio, bajo los principios establecidos en los arts. 329, 330, 333, 334, 350 y 355 del CPP, además de fundamentar su sentencia conforme lo establece el art. 124 del CPP.
5) Finalmente respecto a los agravios invocados por la parte querellante, concluyó que los mismos no habría expresado los agravios, menos habrían especificado la forma en que habrían sido vulneradas las disposiciones legales mencionadas, tampoco habrían indicado que tipos o derechos habrían sido violados, no citan los agravios, las leyes que consideran que fueron violadas o erróneamente aplicadas, menos habrían indicado cual es la aplicación que pretenden; concluyendo que el Tribunal de sentencia al absolver al acusado julio Cesar Jiménez habría actuado conforme a la facultad que le otorga los art. 124, 171 y 173 del CPP.
Con esto argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible é improcedente el recurso de apelación restringida planteado por el querellante Klaus Hinz Penner y Rene Galindo Canedo; por otro lado declaró admisible y procedente la apelación restringida interpuesta por el acusado Reynerio León Tórrez, y deliberado en el fondo anula parcialmente la sentencia apelada, solo respecto a la condena de Reynerio León Tórrez, disponiendo el reenvío del proceso ante otro Tribunal de sentencia
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 589/2015-RA de 11 de septiembre,
- 2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto
- 3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación no
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo Nro
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la
- Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente
- c) Defecto de Sentencia previsto en el art
- d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la
- El imputado Reynerio León Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos
- b) Falta de fundamentación en la determinación de la pena, señala que no se abría
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Anulado el primer Auto de Vista, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero, la
- Con esto argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible é improcedente el recurso de apelación
- Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo referido, se emitió en el caso de
- Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que esta denuncia
- Los motivos tercero, cuarto y quinto, están dirigidos a atacar, a la absolución del imputado
- Al respeto se advierte que estos tres motivos, al igual que los motivos anteriores fueron
- Finalmente respecto a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, debido a que la sentencia
- En definitiva se constata, que, estos motivos al igual que los anteriores, ya fueron resueltos
- En consecuencia se concluye que existe contradicción , entre el Auto de Vista recurrido emitido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
