Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente
Con esos antecedentes, el Tribunal de Sentencia declaró a Reynerio León Tórrez, culpable del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 inc. 2) del CP, imponiéndole la pena de seis años y siete meses y lo absolvió por el delito de Asociación Delictuosa incurso en el art. 132 del CP, con costas; al imputado Julio César Jiménez Ortiz lo absolvió de culpa y pena por los de Robo Agravado y Asociación Delictuosa en grado de complicidad.
II.2. De las apelaciones restringidas.
Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente:
a) Inobservancia de la ley sustantiva, conforme a lo establecido en el inc. 1) del art. 370 del CPP, por interpretar de manera errada las previsiones contenidas en los arts. 132, 331, 332 y 358 del CP, señalan que en la tramitación del juicio oral se habría determinado que el 24 de enero de 2010, Julio César Jiménez Ortiz, Reynerio León Torrez, Digno Félix Murillo Urzagaste y Marcelino Cruz Velásquez, se habrían puesto de acuerdo para trasladar a los veintiséis soldados a Boyuibe con la finalidad de perpetrar el delito de Robo, para el efecto habrían utilizado un equipo de oxígeno, operado por Marcelino Cruz Velásquez, realizando el corte de las cañerías, las cuales luego habrían sido cargadas al camión VOLVO, hechos que se lo habría realizado bajo la dirección de Digno Félix Murillo Urzagaste, previo acuerdo con Reynerio León Torrez y éste con Julio César Jiménez Ortiz, aprovechando que las cañerías estaban fuera del control del dueño que es YPFB Transporte S.A., indicando que es errada la determinación del Tribunal de Sentencia, al señalar que al no haber estado Julio César Jiménez Ortiz en el lugar de los hechos carece de responsabilidad penal, sin observar el art. 20 del CP, debido a que ejecutó el hecho por medio de otros y fue él quien proporcionó a los veintiséis soldados, aspecto que lo convierte en autor del delito de Robo Agravado previsto en el art. 332 incs. 2), 3) y 4) con relación al inc. 5) del art. 326 del CP, además indican que no se habría tomado en cuenta las declaraciones de Grover Wilfredo Guachalla y, el libro de novedades del Regimiento Pisagua.
b) Omisión valorativa de la prueba testifical de Selma Virginia Iradi, secretaria del Comando del Regimiento Pisagua, los policías Jorge Tarupayo y Julio Guarachi, respecto a que fue Julio César Jiménez Ortiz, quien dio las instrucciones para la salida de los 26 soldados además de instruir el mismo, en sentido de que si alguien preguntaba por los hechos, indiquen que “era un trabajo para el gobierno”
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 589/2015-RA de 11 de septiembre,
- 2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto
- 3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación no
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo Nro
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la
- Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente
- c) Defecto de Sentencia previsto en el art
- d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la
- El imputado Reynerio León Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos
- b) Falta de fundamentación en la determinación de la pena, señala que no se abría
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Anulado el primer Auto de Vista, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero, la
- Con esto argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible é improcedente el recurso de apelación
- Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo referido, se emitió en el caso de
- Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que esta denuncia
- Los motivos tercero, cuarto y quinto, están dirigidos a atacar, a la absolución del imputado
- Al respeto se advierte que estos tres motivos, al igual que los motivos anteriores fueron
- Finalmente respecto a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, debido a que la sentencia
- En definitiva se constata, que, estos motivos al igual que los anteriores, ya fueron resueltos
- En consecuencia se concluye que existe contradicción , entre el Auto de Vista recurrido emitido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
