Finalmente respecto a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, debido a que la sentencia
Asimismo concluyó, que las pruebas signadas con los números 16, 24, 45, 46, 53, además de la declaración de Grover Wilfredo Guachalla Riveros, no habría sido valoradas por el Tribunal de sentencia incumpliendo lo establecido por los arts. 171, 173 y 359 del CPP, pese a que el Tribunal de juicio como uno de los componentes de la Sentencia tiene el deber de realizar una descripción de toda la prueba incorporada en el juicio oral, especificando su procedencia, asignar el valor correspondiente a cada una de ellas y posteriormente valorar toda la prueba en su conjunto, de manera integral y observando las reglas de la sana crítica; señalando que esos aspectos no habrían sido controlados y verificados por el Tribunal de alzada, concluyendo en consecuencia que con esa omisión se habría vulnerado el debido proceso, incurriendo en el defecto absoluto no susceptible de convalidación conforme las previsiones de los arts. 370 inc. 6) y 169 inc. 3) del CPP.
Finalmente respecto a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, debido a que la sentencia no habría tomado en cuenta la declaración de Wilfredo Gauchalla y la instrucción que recibió del citado imputado, el libro de novedades del Regimiento Pisagua, concluyó que el Auto de Vista habría convalidado una sentencia que no estaba debidamente fundamentada, advirtiendo que la sentencia no contenía fundamentación intelectiva, por no otorgar un valor a cada uno de los elementos de prueba, determinando que el Auto de Vista al advertir los referidos defectos debió disponer la reposición del juicio, y al no haberlo hecho el Auto de Vista habría vulnerado el debido proceso, en su vertiente de debida motivación o fundamentación
- Por memorial presentado el 1 de junio de 2015, cursante de fs
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 589/2015-RA de 11 de septiembre,
- 2) De otro lado acusa, errónea aplicación de la ley sustantiva, señalando que el Auto
- 3) Además denuncia, que tanto el Tribunal de Sentencia como el Tribunal de apelación no
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo Nro
- II.1. De la Sentencia
- Concluido el juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal de Sentencia de Camiri, pronunció la
- Los representantes de YPFB Transporte S.A., formularon recurso de apelación restringida, argumentando lo siguiente
- c) Defecto de Sentencia previsto en el art
- d) La Sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la
- El imputado Reynerio León Torrez, interpuso recurso de apelación restringida, argumentando los siguientes motivos
- b) Falta de fundamentación en la determinación de la pena, señala que no se abría
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Anulado el primer Auto de Vista, por Auto Supremo 086/2015-RRC de 06 de febrero, la
- Con esto argumentos, el Tribunal de alzada declaró admisible é improcedente el recurso de apelación
- Habiendo sido admitido el recurso de casación, corresponde emitir pronunciamiento de fondo, dentro de los
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- Al respecto cabe señalar que el Auto Supremo referido, se emitió en el caso de
- Al respecto de la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que esta denuncia
- Los motivos tercero, cuarto y quinto, están dirigidos a atacar, a la absolución del imputado
- Al respeto se advierte que estos tres motivos, al igual que los motivos anteriores fueron
- Finalmente respecto a la absolución del imputado Julio Cesar Jiménez, debido a que la sentencia
- En definitiva se constata, que, estos motivos al igual que los anteriores, ya fueron resueltos
- En consecuencia se concluye que existe contradicción , entre el Auto de Vista recurrido emitido
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
