Ahora bien, en el marco de la doctrina aplicable al caso, desarrollada en el punto
2.1. En relación a que en el contrato no existe un término esencial que favorezca al acreedor para que logre ejecutar a su persona, lo que le hace presuponer que el término se halla pendiente para fecha 17 de septiembre de 2019.
Del documento privado de acuerdo transaccional reconocido de fecha 17 de abril de 2009 que cursa de fs. 6 a 7 y vta., se conoce que las partes contratantes Julia Armijo Coro de Solíz y Daniel Germán Hinojosa Villarroel, en la cláusula tercera de dicho documento hacen constar que: “…tomando en cuenta la naturaleza patrimonial del hecho investigado suscriben el presente acuerdo mediante el cual el señor Daniel Germán Hinojosa se compromete a reparar el daño ocasionado a la señora Julia Armijo Coro de Solíz y está en su defecto, se compromete a no oponerse a ninguna solicitud de suspensión condicional del proceso en sede fiscal o jurisdiccional que vaya a realizar el señor Daniel Germán Hinojosa Villarroel sin embargo ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas la víctima estará facultada a continuar con el proceso penal”. Asimismo, en la cláusula quinta se deja claramente establecido que: “El monto señalado en la cláusula cuarta será cancelada de la siguiente manera: $us. 2.000 a la suscripción del presente acuerdo conciliatorio (17 de abril de 2009), $us. 1.000 se entregarán en fecha 17 de mayo de 2009, $us. 1.000 más se entregaran en fecha 17 de junio de 2009 y la suma restante en cuotas de $us. 150 a ser cancelados en forma mensual desde el 17 de julio de 2009 impostergablemente y sea hasta completar la suma total; y el presente documento sirve como recibo de pago” (las negrillas son nuestras), firmando en señal de conformidad las partes contratantes al final de dicho documento.
Ahora bien, en el marco de la doctrina aplicable al caso, desarrollada en el punto III.2 del apartado III, se infiere que el término convenido en el contrato de fecha 17 de abril de 2009 ha sido el establecido en la cláusula quinta de dicho acuerdo, es decir al momento determinado para el pago de cada cuota, por lo mismo el obligado de inicio depositó la suma $us. 2.000 a la suscripción del acuerdo conciliatorio, la misma que ha sido cumplida como se evidencia de la parte final de dicha cláusula; en tanto que posteriormente a la suscripción del contrato, el pago de las cuotas correspondientes al 17 de mayo de 2009 en la suma de $us. 1.000 y al 17 de junio de 2009 en la suma de $us. 1.000, así como las ulteriores de $us. 150 en forma mensual, no han sido cumplidas por el deudor hasta la presentación de la demanda que se ha efectivizado en fecha 22 de noviembre de 2013, es más su insolvencia ha sido debidamente acreditada con la revocatoria de la suspensión condicional del proceso en la acción penal que se le hubo instaurado por el delito de estafa, en ese antecedente, se hace aplicable en el presente caso de Autos el art. 291 del Código Civil que dispone: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”
Del documento privado de acuerdo transaccional reconocido de fecha 17 de abril de 2009 que cursa de fs. 6 a 7 y vta., se conoce que las partes contratantes Julia Armijo Coro de Solíz y Daniel Germán Hinojosa Villarroel, en la cláusula tercera de dicho documento hacen constar que: “…tomando en cuenta la naturaleza patrimonial del hecho investigado suscriben el presente acuerdo mediante el cual el señor Daniel Germán Hinojosa se compromete a reparar el daño ocasionado a la señora Julia Armijo Coro de Solíz y está en su defecto, se compromete a no oponerse a ninguna solicitud de suspensión condicional del proceso en sede fiscal o jurisdiccional que vaya a realizar el señor Daniel Germán Hinojosa Villarroel sin embargo ante el incumplimiento de cualquiera de las cuotas la víctima estará facultada a continuar con el proceso penal”. Asimismo, en la cláusula quinta se deja claramente establecido que: “El monto señalado en la cláusula cuarta será cancelada de la siguiente manera: $us. 2.000 a la suscripción del presente acuerdo conciliatorio (17 de abril de 2009), $us. 1.000 se entregarán en fecha 17 de mayo de 2009, $us. 1.000 más se entregaran en fecha 17 de junio de 2009 y la suma restante en cuotas de $us. 150 a ser cancelados en forma mensual desde el 17 de julio de 2009 impostergablemente y sea hasta completar la suma total; y el presente documento sirve como recibo de pago” (las negrillas son nuestras), firmando en señal de conformidad las partes contratantes al final de dicho documento.
Ahora bien, en el marco de la doctrina aplicable al caso, desarrollada en el punto III.2 del apartado III, se infiere que el término convenido en el contrato de fecha 17 de abril de 2009 ha sido el establecido en la cláusula quinta de dicho acuerdo, es decir al momento determinado para el pago de cada cuota, por lo mismo el obligado de inicio depositó la suma $us. 2.000 a la suscripción del acuerdo conciliatorio, la misma que ha sido cumplida como se evidencia de la parte final de dicha cláusula; en tanto que posteriormente a la suscripción del contrato, el pago de las cuotas correspondientes al 17 de mayo de 2009 en la suma de $us. 1.000 y al 17 de junio de 2009 en la suma de $us. 1.000, así como las ulteriores de $us. 150 en forma mensual, no han sido cumplidas por el deudor hasta la presentación de la demanda que se ha efectivizado en fecha 22 de noviembre de 2013, es más su insolvencia ha sido debidamente acreditada con la revocatoria de la suspensión condicional del proceso en la acción penal que se le hubo instaurado por el delito de estafa, en ese antecedente, se hace aplicable en el presente caso de Autos el art. 291 del Código Civil que dispone: “I. El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida. II. El acreedor, en caso de incumplimiento, puede exigir que se haga efectiva la prestación por los medios que la ley establece”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Refiere que el A quo a momento de dictar Resolución final que resuelve el
- A) Acusa también que el documento base ha sido labrado para fecha 17 de abril
- B) Refiere que de acuerdo a la lectura de la cláusula quinta del documento transaccional,
- Por lo expuesto, solicita dejar sin efecto la Resolución impugnada y consecuentemente se case y
- En el Auto Supremo Nº 441/2014 de 08 de agosto este Tribunal al referirse a
- III.2. Respecto a que el término del contrato se halla pendiente
- Por su parte, el art
- Finalmente, el art
- De la relación normativa precedentemente efectuada se puede inferir que el contrato debe ser ejecutado
- Carlos Morales Guillen en su obra “Código Civil, Concordado y Anotado”, Tomo I, cuarta edición,
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- 2
- Ahora bien, en el marco de la doctrina aplicable al caso, desarrollada en el punto
- De donde se concluye que el contrato de fecha 17 de abril de 2009 establecía
- En el presente caso de Autos la pretensión de la parte actora busca el cumplimiento
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal emitir fallo en la forma prevista por el
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
