6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación
5) En cuanto, a la supuesta falta de fundamentación, la sentencia cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, pues contiene los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el juez inferior al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad y la cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, evidenciando, que la Sentencia está correctamente fundamentada al tenor del art. 124 del CPP.
6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos de Despojo, dice que se llevó a cabo a las 8:00, del 2 de junio de 2010, fecha que no concuerda con lo que afirma en la audiencia de acción de amparo constitucional, que refiere que los hechos que refiere, se habrían suscitado el 5 de junio de 2010; esa diferencia de fechas de ninguna manera puede considerarse una valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la diferencia de fechas no genera ninguna duda razonable a favor de los querellados, con esas fechas no se puede lograr desvirtuar los hechos en juzgamiento pues el hecho de despojo está comprobado por todos los medios de prueba, lo que cuenta es la verdad histórica y la jueza ha usado correctamente el art. 365 del CPP, para imponer las penas correspondientes, además el magistrado que redactó el fallo de amparo constitucional no ha estado presente en juicio oral, no asistió a la inspección ocular, no vivió el momento de la declaración de los querellados, simplemente se basó en documentos y argumentos subjetivos de la parte supuestamente agraviada; por lo que, la jueza de la causa quien con mayor razón puede conocer el fondo del asunto y dictar una Sentencia ecuánime; el resultado que se dio en la acción de amparo constitucional si bien es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no desvirtúa la verdad jurídica y la violación de derechos de la víctima; por lo que, si revisamos el proceso penal y la acción de amparo, se tratan del mismo hecho, la circunstancia del lugar, las mismas personas y el mismo objeto, no se trata de distintos hechos, lo que cuenta y tiene el valor legal son las pruebas de cargo y descargo que fueron introducidas y judicializadas a juicio por su lectura, sobre los cuales se dictó Sentencia condenatoria, los ocho testigos presenciales del hecho, la inspección ocular, los títulos de propiedad son más que suficientes para imponer lo que establece el art. 365 del CPP
- Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen
- 1) Acusan el incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo emitido
- 2) Denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 30
- Los recurrentes solicitan que conforme al art
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró
- II.2.Del recurso de apelación de los imputados
- Notificados los imputados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
- II.3. Del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la
- El argumento destacado precedentemente, a todas luces trata de suplir una fundamentación con argumentos doctrinales
- Respecto al tercer motivo de apelación restringida, por el cual los recurrentes alegaron falta de
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- 1) Que la Jueza de Sentencia al dictar el fallo judicial contra los acusados, procedió
- 2) Que, las pruebas presentadas en juicio oral fueron valoradas con sano criterio y prudente
- 3) Que, respecto a las fechas de realización de los hechos acontecidos en el delito
- 4) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts
- 6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación
- 7) Que respecto, a la errónea aplicación de la ley sobre el art
- 8) En cuanto a que la Sentencia no se encontraría fundamentada, de la simple lectura
- Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar, si por una parte, el Auto de Vista
- III.1.De los precedentes invocados
- La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, que
- El Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la Sala
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.3. Análisis del caso en concreto
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Los recurrentes denuncian; por una parte, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, explícitamente en
- Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II
- De la argumentación expuesta, se evidencia, que el Tribunal de alzada actuó conforme los entendimientos
- A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en falta de fundamentación como
- Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de la
- Y, respecto al tercer motivo de apelación donde los apelantes denunciaron falta de fundamentación de
- De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, sobre los reclamos segundo
- Por los argumentos expuestos, respecto a estos puntos, se concluye que el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
