Auto Supremo AS/0309/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación


5) En cuanto, a la supuesta falta de fundamentación, la sentencia cumple con lo normado por el art. 124 y 360 del CPP, pues contiene los motivos de hecho y derecho en el que basó sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, el fallo contiene una relación del hecho histórico, fijándose clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada y sobre el cual se emitió el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica; además, la Sentencia se sustenta en hechos existentes y debidamente acreditados en la audiencia del juicio oral, no incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; toda vez, que el juez inferior al valorar las pruebas de cargo y descargo desarrolló una actividad intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional con el fin de determinar si los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, continuado y contradictorio poseían la entidad y la cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la lógica y el sentido común, evidenciando, que la Sentencia está correctamente fundamentada al tenor del art. 124 del CPP.

6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos de Despojo, dice que se llevó a cabo a las 8:00, del 2 de junio de 2010, fecha que no concuerda con lo que afirma en la audiencia de acción de amparo constitucional, que refiere que los hechos que refiere, se habrían suscitado el 5 de junio de 2010; esa diferencia de fechas de ninguna manera puede considerarse una valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP; toda vez, que la diferencia de fechas no genera ninguna duda razonable a favor de los querellados, con esas fechas no se puede lograr desvirtuar los hechos en juzgamiento pues el hecho de despojo está comprobado por todos los medios de prueba, lo que cuenta es la verdad histórica y la jueza ha usado correctamente el art. 365 del CPP, para imponer las penas correspondientes, además el magistrado que redactó el fallo de amparo constitucional no ha estado presente en juicio oral, no asistió a la inspección ocular, no vivió el momento de la declaración de los querellados, simplemente se basó en documentos y argumentos subjetivos de la parte supuestamente agraviada; por lo que, la jueza de la causa quien con mayor razón puede conocer el fondo del asunto y dictar una Sentencia ecuánime; el resultado que se dio en la acción de amparo constitucional si bien es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no desvirtúa la verdad jurídica y la violación de derechos de la víctima; por lo que, si revisamos el proceso penal y la acción de amparo, se tratan del mismo hecho, la circunstancia del lugar, las mismas personas y el mismo objeto, no se trata de distintos hechos, lo que cuenta y tiene el valor legal son las pruebas de cargo y descargo que fueron introducidas y judicializadas a juicio por su lectura, sobre los cuales se dictó Sentencia condenatoria, los ocho testigos presenciales del hecho, la inspección ocular, los títulos de propiedad son más que suficientes para imponer lo que establece el art. 365 del CPP