Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró
Conforme consta en la enunciación del hecho, el 2 de junio de 2010, en la madrugada aproximadamente a horas 03:00, ingresaron por la fuerza al centro comercial La Madrugadora y bajo amenazas expulsaron a los inquilinos de la querellante, despojándole de 45 puestos los señores Edgar Valerio Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, quienes después de expulsar se dieron a la tarea de remarcar y reorganizar los puestos de venta que eran de seis metros, lo convirtieron en puestos más pequeños de un metro y medio, logrando obtener ciento ochenta puestos de venta, procediendo a alquilar por la suma de Bs. 200.- (doscientos bolivianos).
Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Valerio Edgar Yampasi Espejo, Víctor Villca Choque y Emilio Choque Ajhuacho, autores del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiéndoles a los dos primeros la pena de tres años y tres meses de reclusión y con relación al último la sanción de tres años de reclusión, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de Sentencia. Resolución que se dictó, bajo los siguientes hechos probados: 1) Que, Rosario Gumercinda Yucra Alanoca, tiene título de propiedad sobre el inmueble ubicado en el cuarto anillo nueva feria barrio lindo donde funciona el Centro Comercial La Madrugadora, inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula 7.01.1.06.0049048; 2) Que, en virtud a ese título la querellante realizó la construcción del Centro Comercial la Madrugadora con un crédito hipotecario de la Cooperativa San Luís y ejercía la posesión en dicho inmueble, habiendo transferido cuarenta y cinco puestos de venta, quedando aún bajo su propiedad entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco puestos que eran alquilados a los comerciantes; 3) Que, el 2 de junio de 2010 entre horas 3 a 6 de la madrugada, fueron invadidos por un grupo de treinta a cuarenta personas encabezados por los imputados, los puestos que aún no habrían sido transferidos por la querellante y se encontraban alquilados a los comerciantes, los mismos que en algunos casos fueron expulsados con sus tarimas, mesas, retiradas, amontonados y en otros casos se mantuvieron o fueron reubicados, pero con el pago de alquiler a favor de los imputados bajo amenazas de ser desalojados, sino pagaban el alquiler; 4) Que, lo ocurrido el 2 de junio de 2010 fue originado mediante violencia, que si bien no existe la acreditación de certificados médicos forenses; sin embargo, por la prueba testifical quedó comprobado que si hubo amenazas y el retiro de las cosas significa fuerza, además que el simple hecho de que sean un grupo de treinta a cuarenta personas, implícitamente implica violencia porque la muchedumbre ejerce presión e intimida; 5) Que, si bien los imputados no están físicamente ocupando los puestos; sin embargo, el hecho que cobren alquiler, significa posesión mediante su detentador que es el inquilino y precisamente era del mismo modo que antes del hecho ejercía la posesión la querellante; 6) Que, antes del hecho de 2 de junio de 2010 los puestos eran en espacio abierto, no tenían casetas; empero, estaban divididos en dimensiones de 2x3; sin embargo, ahora todos los puestos que son entre cuarenta y uno a cuarenta y cinco, se encuentran con casetas construidas; 7) Que, los imputados han sido reconocidos e identificados como las personas que dirigieron la toma del 2 de junio de 2010, alentando a las personas a que saquen las cosas, así entre los actos de ejecución, Valerio Edgar Yampasi Espejo amenazaba a la gente para que desocupe conforme iban llegando los comerciantes porque era un día de feria, indicando que el terreno era de ellos, mientras que Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, dirigían gritando que eran los dueños y no Carmela Alanoca Quispe, incitaban en palabras a los testigos para que la gente tenga una actitud de rechazo hacia la propietaria, eran los que recibían la plata; y, 8) Que, la querellante planteó un amparo constitucional contra los imputados y otros, le otorgaron la tutela el 30 de septiembre de 2010 ordenando el desapoderamiento de cuarenta y un puestos
- Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen
- 1) Acusan el incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo emitido
- 2) Denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 30
- Los recurrentes solicitan que conforme al art
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró
- II.2.Del recurso de apelación de los imputados
- Notificados los imputados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
- II.3. Del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la
- El argumento destacado precedentemente, a todas luces trata de suplir una fundamentación con argumentos doctrinales
- Respecto al tercer motivo de apelación restringida, por el cual los recurrentes alegaron falta de
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- 1) Que la Jueza de Sentencia al dictar el fallo judicial contra los acusados, procedió
- 2) Que, las pruebas presentadas en juicio oral fueron valoradas con sano criterio y prudente
- 3) Que, respecto a las fechas de realización de los hechos acontecidos en el delito
- 4) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts
- 6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación
- 7) Que respecto, a la errónea aplicación de la ley sobre el art
- 8) En cuanto a que la Sentencia no se encontraría fundamentada, de la simple lectura
- Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar, si por una parte, el Auto de Vista
- III.1.De los precedentes invocados
- La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, que
- El Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la Sala
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.3. Análisis del caso en concreto
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Los recurrentes denuncian; por una parte, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, explícitamente en
- Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II
- De la argumentación expuesta, se evidencia, que el Tribunal de alzada actuó conforme los entendimientos
- A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en falta de fundamentación como
- Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de la
- Y, respecto al tercer motivo de apelación donde los apelantes denunciaron falta de fundamentación de
- De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, sobre los reclamos segundo
- Por los argumentos expuestos, respecto a estos puntos, se concluye que el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
