Auto Supremo AS/0309/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II


Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II.4 de esta Resolución, en cumplimiento del Auto Supremo supra referido, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 71 de 27 de agosto de 2014 (resolución ahora impugnada), que ante los reclamos efectuados por los apelantes, respecto al primer motivo de apelación concerniente a la defectuosa valoración de la prueba porque en el planteamiento de los imputados, el Tribunal de juicio no se pronunció sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido, incurriendo en vulneración de los arts. 171 y 173, además de que existiría incongruencia, pues por lado basándose en la prueba que contiene la acción de Amparo Constitucional, refirió que los hechos suscitados habrían sido el 5 de junio de 2010, cuando en la acción penal se refirió que los hechos habrían ocurrido el 2 de junio del 2010; el Tribunal de alzada señaló, que las pruebas presentadas en juicio oral, fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, sin incurrirse en el caso previsto por el art. 370 inc. 6) del citado código. Agregando, en el considerando séptimo, que la Sentencia era clara al señalar que de acuerdo a la relación fáctica de la acusación particular respecto a la hora y fecha en que ocurrieron los hechos delictivos de Despojo, se llevó a las 8:00 de la mañana del 2 de junio de 2010, fecha que no concuerda con lo que afirma en la audiencia de acción de amparo constitucional, que refiere que los hechos se habrían suscitado el 5 de junio de 2010, enfatizando que esa diferencia de fechas de ninguna manera podía considerarse valoración defectuosa de la prueba; toda vez, que no generó duda razonable a favor de los querellados, no lográndose desvirtuar los hechos en juzgamiento, que lo que cuenta es la verdad histórica, usando el juez correctamente el art. 365 del CPP, para imponer las penas correspondientes; aclarando la Resolución recurrida, que el magistrado que redactó el fallo de amparo constitucional no estuvo presente en juicio oral, simplemente se basó en documentos y argumentos subjetivos de la parte supuestamente agraviada; que si bien, el resultado de la acción de amparo constitucional, es de cumplimiento obligatorio; sin embargo, no desvirtuó la verdad jurídica y la violación de derechos de la víctima