Auto Supremo AS/0309/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, sobre los reclamos segundo


De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, sobre los reclamos segundo y tercero del recurso de apelación restringida, nuevamente incurrió en el mismo defecto del Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013; toda vez, que inobservó las directrices desarrolladas por la doctrina legal de este Tribunal, que conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.3 de este Auto Supremo, respecto al reclamo concerniente a la errónea aplicación de la norma sustantiva señaló: “…omitiendo pronunciarse con relación a la falta de presentación del plano de ubicación de los puestos de venta supuestamente despojados a la querellante, y si ésta influye o no en la adecuación de la conducta de los imputados en el tipo penal de Despojo; siendo menester señalar que a efecto de resolver dicha problemática, el Tribunal de alzada debe considerar que los hechos sentados como probados por el Tribunal de mérito no son sujetos de revisión ni modificación; por tanto, se mantienen intangibles”, (las negrillas nos corresponde) y en cuanto al reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la sentencia, alegó que: “Argumento del Tribunal de alzada que no puede ser considerado como una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven el cuestionamiento realizado por los recurrentes en su recurso de apelación restringida relativo al hecho histórico y al cómo y bajo qué circunstancias se hubiese despojado a la querellante de cuarenta cinco puestos de venta”, (el resaltado es propio); aspectos, que fueron advertidos por este Tribunal al momento de pronunciar el Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio, en el que se explicitó que los fundamentos del Tribunal de alzada eran carentes de fundamentación; empero, se advierte, un evidente incumplimiento por parte de las autoridades que pronunciaron el Auto de Vista ahora recurrido, limitándose a copiar el Auto de Vista anulado, actuación no admisible en un Estado de Derecho que exige la fiel observancia de las resoluciones emitidas por este Tribunal Supremo; por cuanto, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo de Justicia son de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores; así se tiene, que de acuerdo al art. 420.II del CPP, el cumplimiento de los fallos de este Tribunal, no está sujeto o reatado a la circunstancialidad o a la voluntad de las autoridades jurisdiccionales, sino que es el resultado de una estructura procesal recursiva, como de la vigencia de los principios de igualdad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, que son base de la jurisdicción ordinaria; más aún en el ámbito penal, donde se debate la responsabilidad penal del procesado, que puede generar en su caso, la restricción de su derecho a la libertad o la imposición de una sanción penal; así también, debe considerarse que del art. 419.II del CPP, se desprende un entendimiento básico, sin lugar a interpretaciones, que se trata de la insoslayable obligación de parte de Jueces o Tribunales inferiores, de cumplir con los razonamientos jurídicos y la doctrina establecida en un Auto Supremo, ello en la circunstancia que se identifiquen hechos fácticos análogos o similares, así como tal obligación se ve visiblemente amplificada cuando un Auto Supremo deje sin efecto un Auto de Vista recurrido de casación y ordene el pronunciamiento de uno nuevo, bajo los entendimientos de la doctrina legal emergente de un Auto Supremo; una omisión de naturaleza contraria a la expuesta, importa incumplimiento directo de la ley, trascendiendo en vulneración de los principios de tutela judicial efectiva, igualdad, celeridad y economía procesal