Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por los ahora recurrentes (fs. 391 a 399 vta.), impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328) y su Auto de rechazo a la Solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de octubre de 2013 (fs. 371), en el cual el Auto de Vista contenía una flagrante falta de fundamentación respecto a los puntos apelados. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), que sobre la referida denuncia constató que:
“En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ha momento de resolverse la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el A quo presuntamente, al valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; el Tribunal de apelación si bien únicamente puede controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación sobre éstas es expresa, clara y completa, requiere de la previa individualización de las pruebas que no fueron o fueron valoradas defectuosamente, carga procesal que corresponde a los recurrentes, pues de no existir esa individualización y expresión de las pruebas presuntamente no valoradas o valoradas defectuosamente, además de la especificación de cuál la incidencia en la resolución final, el Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer el control sobre la legalidad de la motivación respecto a la valoración de las pruebas que se observan; resultando en el caso de autos, que los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin cumplir con la carga procesal descrita precedentemente; empero, en una segunda parte precisaron la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en la sentencia, con base a una acción de amparo refirió que los hechos se habrían producido el 5 de junio de 2010, sin embargo en la acción penal se señaló que ocurrieron el 2 de ese mes y año, sin merecer de parte del Tribunal de alzada una respuesta fundada sobre el particular
- Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2014, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 744/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen
- 1) Acusan el incumplimiento a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo emitido
- 2) Denuncian falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, invocando los Autos Supremos 30
- Los recurrentes solicitan que conforme al art
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- Con dichos antecedentes, la Jueza Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró
- II.2.Del recurso de apelación de los imputados
- Notificados los imputados con la sentencia, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
- II.3. Del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- En cuanto al segundo motivo de apelación restringida referido a la errónea aplicación de la
- El argumento destacado precedentemente, a todas luces trata de suplir una fundamentación con argumentos doctrinales
- Respecto al tercer motivo de apelación restringida, por el cual los recurrentes alegaron falta de
- En base a los fundamentos precedentes, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, disponiendo
- II.4. Del Auto de Vista ahora impugnado
- 1) Que la Jueza de Sentencia al dictar el fallo judicial contra los acusados, procedió
- 2) Que, las pruebas presentadas en juicio oral fueron valoradas con sano criterio y prudente
- 3) Que, respecto a las fechas de realización de los hechos acontecidos en el delito
- 4) Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts
- 6) Que la Sentencia, es bastante clara al señalar que de acuerdo a la relación
- 7) Que respecto, a la errónea aplicación de la ley sobre el art
- 8) En cuanto a que la Sentencia no se encontraría fundamentada, de la simple lectura
- Precisado los motivos, este Tribunal deberá verificar, si por una parte, el Auto de Vista
- III.1.De los precedentes invocados
- La parte recurrente, invocó el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007, que
- El Auto Supremo 335 de 10 de junio de 2011, fue dictado por la Sala
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- En el caso sub lite, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, no se
- III.2. Sobre la vinculatoriedad de los fallos judiciales
- El art
- La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá
- Es decir, el ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del
- Por otra parte, debe considerarse que del art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, que
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- III.3. Análisis del caso en concreto
- A los fines de la resolución del presente recurso, es preciso referir con carácter previo,
- Los recurrentes denuncian; por una parte, que el Auto de Vista recurrido incumplió la doctrina
- Ingresando al análisis, conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, explícitamente en
- Ahora bien, conforme se evidencia del apartado II
- De la argumentación expuesta, se evidencia, que el Tribunal de alzada actuó conforme los entendimientos
- A ello, corresponde señalar, que la Resolución recurrida, tampoco incurrió en falta de fundamentación como
- Ahora bien, respecto al segundo motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de la
- Y, respecto al tercer motivo de apelación donde los apelantes denunciaron falta de fundamentación de
- De lo precedentemente expuesto, se evidencia que el Tribunal de apelación, sobre los reclamos segundo
- Por los argumentos expuestos, respecto a estos puntos, se concluye que el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
