Auto Supremo AS/0309/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0309/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente


Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuestos por los ahora recurrentes (fs. 391 a 399 vta.), impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328) y su Auto de rechazo a la Solicitud de Complementación y Enmienda de 3 de octubre de 2013 (fs. 371), en el cual el Auto de Vista contenía una flagrante falta de fundamentación respecto a los puntos apelados. Recurso, que inicialmente fue declarado admisible, mereciendo el pronunciamiento del Auto Supremo 259/2014-RRC de 24 de junio (fs. 440 a 445 vta.), que sobre la referida denuncia constató que:

“En el caso de autos, debe tenerse en cuenta que ha momento de resolverse la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, porque el A quo presuntamente, al valorar la prueba no siguió las reglas de la sana crítica, la lógica, el principio de contradicción y los principios generales de la experiencia, incurriendo en una valoración defectuosa de la prueba al no pronunciarse sobre la totalidad de los medios probatorios y su contenido; el Tribunal de apelación si bien únicamente puede controlar si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano y si la motivación sobre éstas es expresa, clara y completa, requiere de la previa individualización de las pruebas que no fueron o fueron valoradas defectuosamente, carga procesal que corresponde a los recurrentes, pues de no existir esa individualización y expresión de las pruebas presuntamente no valoradas o valoradas defectuosamente, además de la especificación de cuál la incidencia en la resolución final, el Tribunal de alzada se halla impedido de ejercer el control sobre la legalidad de la motivación respecto a la valoración de las pruebas que se observan; resultando en el caso de autos, que los recurrentes fundaron la concurrencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en aspectos generales sin cumplir con la carga procesal descrita precedentemente; empero, en una segunda parte precisaron la vulneración de los arts. 171 y 173 del CPP, porque en la sentencia, con base a una acción de amparo refirió que los hechos se habrían producido el 5 de junio de 2010, sin embargo en la acción penal se señaló que ocurrieron el 2 de ese mes y año, sin merecer de parte del Tribunal de alzada una respuesta fundada sobre el particular