Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al
Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al Auto Supremo invocado por la parte recurrente, a objeto de verificar si se contradijo o no el mismo. Es así que dicho precedente, como ya se señaló precedentemente, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia en la resolución de un recurso de casación por el delito de Estafa, donde constató que el Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia condenatoria no consideró que el proceso penal de Estafa, tuvo como origen un documento de préstamo en el que se hizo constar un "depósito de dinero", otorgando la deudora como compensación a la garantía de la querellante, la promesa de conseguir trabajo a sus familiares en una Organización No Gubernamental; situación por la que se concluyó, que el incumplimiento a la devolución del monto entregado y a la cancelación de intereses, no podía dar lugar al delito de Estafa; toda vez, que no concurrían los elementos del delito; aspecto, por el que el Auto de Vista entonces recurrido fue dejado sin efecto; sin embargo, en el caso en examen, no se presenta el mismo supuesto de hecho; por cuanto, el recurrente reclama que al existir en su caso un préstamo de dinero, el hecho sería de carácter civil y comercial, aspecto que no hubiere sido considerado por el Auto de Vista ahora recurrido, quien determinó que la infracción del tipo penal previsto por el art. 345 del CP, surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirla, denuncia que no tiene relación alguna con los fundamentos del precedente invocado; por cuanto, los hechos son completamente distintos, además del tipo penal; toda vez, que el precedente refiere que el proceso penal tuvo como origen un documento de préstamo de dinero en el que se hizo constar un depósito de dinero, donde la deudora imputada otorgó como garantía, la promesa de conseguir trabajó para los familiares de su acreedor querellante; sin embargo, en el caso de autos, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.1 de este Auto Supremo, el imputado solicitó montos de dinero al querellante con el propósito de facilitar la ejecución del proyecto de aducción de agua de la Comunidad Ollerías, de donde se tiene que el hecho no surgió de una relación de préstamo de dinero como asevera el recurrente, aspecto que fue constatado por el Auto de Vista recurrido, que señaló en su considerando tercero, punto tercero, que en la Sentencia se estableció que la relación con el acusador no es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero. Por otra parte, el tipo penal que ahora se considera erróneamente aplicado es Apropiación Indebida y no Estafa como refiere el precedente invocado que concluyó, que el incumplimiento a un préstamo de dinero no podía considerarse como Estafa; puesto que, no se configuraban los elementos del delito, elementos que son completamente distintos al delito de Apropiación Indebida
- Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen
- El recurrente denuncia en relación al primer motivo, que el Tribunal de alzada al determinar
- El recurrente alega respecto al segundo motivo admitido, que el Tribunal de alzada incurrió en
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Conforme consta en la enunciación del hecho, en el mes de enero de 2012 Guido
- 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el proceso penal
- 2) Que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria;
- 3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- 4) Que existe contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; toda vez, que en el
- 5) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación, previa
- II.3.De la subsanación al recurso de apelación
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista
- 2) En cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea
- 3) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia
- Precisado los motivos en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- III
- III.1.1. Contraste con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al
- En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a
- III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril
- El citado Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta corte
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no
- Por otra parte el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, establece la obligación de
- Ingresando al análisis del presente reclamo, conforme se extracto en el apartado II
- Ahora bien, respecto a la denuncia de que existiría contradicción entre su parte dispositiva y
- En consecuencia, de los argumentos expuestos, se constata, que la denuncia interpuesta por el recurrente,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
