La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto (fs. 153 a 156), declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:
1) Que respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia, establece que habiendo opuesto el recurrente excepción de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, estas fueron declaradas improbadas y rechazadas por Auto de 1 de septiembre de 2014; siendo necesario establecer que la competencia del juez esta descrita en el art. 53 inc. 1) del CPP; entonces, al ser el delito querellando de acción privada corresponde el conocimiento y sustanciación de la causa al Juez de Sentencia porque la competencia de los jueces en materia penal y la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada; sino, que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal, no correspondiendo ninguna otra consideración legal al respecto, habiendo el juez obrado conforme a la ley al declarar improbada la excepción. En relación a la excepción de prejudicialidad la regla contenida en el art. 309 del CPP, señala que esta excepción procederá cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto que no ocurrió habiendo el Juez aplicado correctamente la norma al haber rechazado la excepción, porque el excepcionista en su momento no demostró que un proceso civil establecería la existencia o no de elementos constitutivos del delito querellado; en todo caso, las partes no pueden buscar acomodo legal en detrimento de la administración de justicia, en tal sentido no se advierte el agravio. Respecto a la excepción de Falta de Acción, el juez resolvió conforme a ley y en virtud al art. 76 del CPP, ya que de su interpretación el ofendido es el querellante quien entregó los dineros al querellado, no existiendo impedimento legal para que haya promovido querella, obrando correctamente el juez de la causa, pues de lo contrario sería asumir actos de defensa que corresponden a las partes. En cuanto, a que se infringió el art. 345 del CP, tampoco es evidente porque el agravio en este aspecto se refiere a que al ser préstamo de dinero con intereses corresponde su tratamiento a la vía civil, olvidándose el recurrente que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, habiéndose establecido en la Sentencia en la parte de fundamentación intelectiva de la prueba, hechos probados y la aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, en mérito del análisis de los elementos constitutivos del delito querellado, no se advierte error de subsunción de la conducta del acusado a lo descrito por el art. 345 del CP, respecto al delito de Apropiación Indebida, tampoco se advierte errónea aplicación de esta norma, en tal sentido, menos ha existido deficiente valoración de la prueba porque se valoró en forma conjunta y armónica, habiendo aplicado el Juez el art. 173 del CPP
- Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen
- El recurrente denuncia en relación al primer motivo, que el Tribunal de alzada al determinar
- El recurrente alega respecto al segundo motivo admitido, que el Tribunal de alzada incurrió en
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Conforme consta en la enunciación del hecho, en el mes de enero de 2012 Guido
- 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el proceso penal
- 2) Que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria;
- 3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- 4) Que existe contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; toda vez, que en el
- 5) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación, previa
- II.3.De la subsanación al recurso de apelación
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista
- 2) En cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea
- 3) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia
- Precisado los motivos en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- III
- III.1.1. Contraste con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al
- En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a
- III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril
- El citado Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta corte
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no
- Por otra parte el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, establece la obligación de
- Ingresando al análisis del presente reclamo, conforme se extracto en el apartado II
- Ahora bien, respecto a la denuncia de que existiría contradicción entre su parte dispositiva y
- En consecuencia, de los argumentos expuestos, se constata, que la denuncia interpuesta por el recurrente,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
