Auto Supremo AS/0311/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0311/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista 24/2015 de 31 de agosto (fs. 153 a 156), declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada; bajo los siguientes argumentos:

1) Que respecto a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, la Sentencia, establece que habiendo opuesto el recurrente excepción de incompetencia, prejudicialidad y falta de acción, estas fueron declaradas improbadas y rechazadas por Auto de 1 de septiembre de 2014; siendo necesario establecer que la competencia del juez esta descrita en el art. 53 inc. 1) del CPP; entonces, al ser el delito querellando de acción privada corresponde el conocimiento y sustanciación de la causa al Juez de Sentencia porque la competencia de los jueces en materia penal y la potestad jurisdiccional no funciona en forma ilimitada; sino, que su ejercicio está restringido por la serie de requisitos que la ley impone para asegurar su control que es necesario para la seguridad del procedimiento penal, no correspondiendo ninguna otra consideración legal al respecto, habiendo el juez obrado conforme a la ley al declarar improbada la excepción. En relación a la excepción de prejudicialidad la regla contenida en el art. 309 del CPP, señala que esta excepción procederá cuando a través de la sustanciación de un procedimiento extrapenal se puede determinar la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal, aspecto que no ocurrió habiendo el Juez aplicado correctamente la norma al haber rechazado la excepción, porque el excepcionista en su momento no demostró que un proceso civil establecería la existencia o no de elementos constitutivos del delito querellado; en todo caso, las partes no pueden buscar acomodo legal en detrimento de la administración de justicia, en tal sentido no se advierte el agravio. Respecto a la excepción de Falta de Acción, el juez resolvió conforme a ley y en virtud al art. 76 del CPP, ya que de su interpretación el ofendido es el querellante quien entregó los dineros al querellado, no existiendo impedimento legal para que haya promovido querella, obrando correctamente el juez de la causa, pues de lo contrario sería asumir actos de defensa que corresponden a las partes. En cuanto, a que se infringió el art. 345 del CP, tampoco es evidente porque el agravio en este aspecto se refiere a que al ser préstamo de dinero con intereses corresponde su tratamiento a la vía civil, olvidándose el recurrente que la infracción penal surge cuando el que recibió la cosa o valor se niega a restituirlo, habiéndose establecido en la Sentencia en la parte de fundamentación intelectiva de la prueba, hechos probados y la aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado, en mérito del análisis de los elementos constitutivos del delito querellado, no se advierte error de subsunción de la conducta del acusado a lo descrito por el art. 345 del CP, respecto al delito de Apropiación Indebida, tampoco se advierte errónea aplicación de esta norma, en tal sentido, menos ha existido deficiente valoración de la prueba porque se valoró en forma conjunta y armónica, habiendo aplicado el Juez el art. 173 del CPP