II.4.Del Auto de Vista impugnado
Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Auto de 8 de junio de 2015, se observó el recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, concediéndole el plazo de tres días para que subsane las observaciones realizadas; notificado el imputado, con tal determinación, subsanó su recurso bajo los siguientes argumentos: i) A la primera observación referida a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, aseveró que conforme se tiene de la acusación particular al tratarse de un préstamo de dinero con intereses corresponde su tratamiento en la vía civil; en consecuencia, se infringió el art. 345 del CP, que fue erróneamente aplicado, situación por la que opuso excepción de falta de acción; empero, fue rechazado; ii) A la segunda observación referido a la falta de fundamentación o que sea insuficiente o contradictoria; toda vez, que en el punto dos de la Sentencia señaló que el querellado solicitó montos de dinero al querellante cuyo monto fue contraído en calidad de deuda de su acreedor, agregando además la Sentencia que “según la propia declaración del acusado y por la prueba de cargo consistente en la prueba literal de la minuta de contrato Nº 36/12”, fundamentación, que violó sus derechos consagrados en la Constitución; por cuanto, prohíbe toda forma de autoincriminación; empero, lo más preocupante es que el juzgador se refirió a pruebas que jamás fueron ofrecidos en el pliego acusatorio como ser la minuta 36/12, como tampoco se ofreció ningún convenio que se hubiere suscrito entre el querellante y su persona, resultando su valoración arbitraria e ilegal; y, iii) A la tercera observación concerniente a la inobservancia de la reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación; se tiene, que de los fundamentos de la acusación su persona hubiere recibido la suma de Bs. 32.000.- (treinta y dos mil quinientos bolivianos) como préstamo con un interés del 5% y una utilidad del 50%; entonces la relación con el acusador es una relación comercial-civil referente a un préstamo de dinero, que fue reconocido por el juzgador; por cuanto, en su punto tres denominado aplicación de la sana crítica y subsunción de la conducta del querellado al delito acusado señaló: “Según el pliego acusatorio de Luis O. Mamani Gómez que por la propuesta realizada por Ing. Guido Antonio Elías Castrillo, el querellante se habría prestado Bs. 32.500.- con un interés del 5% que la misma se entregó al querellado en partes y diferentes fechas”. Incluyendo además pruebas que no fueron ofrecidas no considerando la aplicación del art. 342 del CPP; empero, por la deficiente valoración lo declaró autor del delito acusado.
II.4.Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2015, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Guido Antonio Elías Castrillo, interpuso recurso de apelación
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 760/2015-RA de 2 de diciembre, se extraen
- El recurrente denuncia en relación al primer motivo, que el Tribunal de alzada al determinar
- El recurrente alega respecto al segundo motivo admitido, que el Tribunal de alzada incurrió en
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Conforme consta en la enunciación del hecho, en el mes de enero de 2012 Guido
- 1) Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; toda vez, que el proceso penal
- 2) Que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria;
- 3) Que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración
- 4) Que existe contradicción entre su parte dispositiva y considerativa; toda vez, que en el
- 5) Inobservancia a las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y Acusación, previa
- II.3.De la subsanación al recurso de apelación
- II.4.Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Auto de Vista
- 2) En cuanto, a que no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea
- 3) Respecto a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia
- Precisado los motivos en el presente recurso, este Tribunal deberá resolver si evidentemente el Tribunal
- III
- III.1.1. Contraste con el Auto Supremo 241/2005 de 1 de agosto
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- Ahora bien, a los fines de resolver la problemática planteada, necesariamente debemos remitirnos al
- En consecuencia, al quedar establecido que el fallo invocado no contiene una problemática similar a
- III.2.2. Contraste con el Auto Supremo 119/2010 de 29 de abril
- El citado Auto Supremo, fue dictado por la Sala Penal Segunda de la extinta corte
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva; por cuanto, no
- Por otra parte el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, establece la obligación de
- Ingresando al análisis del presente reclamo, conforme se extracto en el apartado II
- Ahora bien, respecto a la denuncia de que existiría contradicción entre su parte dispositiva y
- En consecuencia, de los argumentos expuestos, se constata, que la denuncia interpuesta por el recurrente,
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
