Auto Supremo AS/0326/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 326/2016-RRC
Sucre, 21 de abril de 2016

Expediente: Oruro 24/2015
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Rosalía Cerezo Morales de Choque
Delitos: Lesiones Graves y Leves y otro
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2015, cursante de fs. 138 a 142 vta., Rosalía Cerezo Morales de Choque, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, de fs. 120 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nolberto Catari Coaquira contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves y Hurto Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271 segundo párrafo y 326 inc. 3), ambos del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 41/2014 de 18 de septiembre (fs. 57 a 62 vta.), la Jueza Segunda de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Rosalía Cerezo Morales de Choque, autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del art. 271 del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y de la víctima averiguables en ejecución de Sentencia; habiendo sido beneficiada con el perdón judicial, quedando exenta de cumplir la pena, más no sobre la responsabilidad civil y costas; asimismo, declaró absuelta de la comisión del delito de Hurto, tipificado por el art. 326 con la agravante del inc. 3) del CP, dado que la prueba aportada no fue suficiente, sin costas.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 86 a 94), resuelto por el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre (fs. 120 a 124), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada, motivando la formulación del recurso de casación.

I.2. De los motivos del recurso de casación.

Del recurso de casación y el Auto Supremo 16/2016-RA de 19 de enero (fs. 151 a 153 vta.), se tiene los siguientes motivos a ser analizados:

1) La recurrente refiere que el Auto de Vista impugnado confirmó la Sentencia, denuncia, que ante su reclamo referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva Penal, por errónea calificación de los hechos, el Tribunal de alzada no consideró ni observó los Autos Supremos 431 de 11 de octubre, 329 de 29 de agosto y 315 de 25 de agosto, todos de 2006, que afirma, citó en su recurso de apelación restringida; lo que pretendía, era que la conducta del imputado debe adecuarse a los elementos constitutivos del tipo penal, en los de la materia a los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP.

Agrega, que si bien fue condenado a dos años de reclusión, el Tribunal de apelación no habría hecho referencia al principio de favorabilidad; puesto que, el art. 271 del CP, habría sido modificado por el art. 18 de la Ley 369 de 1 de mayo, estableciendo que: “Si la incapacidad fuera hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine”; empero, no habría sido observado por el Auto de Vista, incumpliendo el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006.

2) Por otra parte refiere, que ante su denuncia referida a la falta de fundamentación de la Sentencia, citó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 302 de 25 de agosto de 2006, 214 de 28 de marzo de 2007, 314 de 25 de agosto de 2006; empero, no habrían sido observados por el Tribunal de apelación, limitándose a suponer que la Sentencia cumple con lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), criterio que a decir de la recurrente, no contiene asidero legal a efectos de otorgarle la credibilidad y legalidad a la Sentencia.

3) Finalmente, reclama, que la Resolución recurrida incurrió en contradicción ante su denuncia referida a la existencia de defectos absolutos con relación al art. 407 del CPP, defecto que considera, debió ser analizado y resuelto de manera positiva o negativa por el Tribunal de alzada aun de oficio; sin embargo, se habría limitado a señalar que la Sentencia cumplía con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, extremo que correspondería a su segundo reclamo concerniente a la falta de fundamentación de la Sentencia, ingresando en consecuencia, el Auto de Vista en una contradicción.

Refiere, que el Auto de Vista sería atentatorio a la garantía del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y seguridad jurídica.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita: “se sirva en principio ADMITIR el presente Recurso de CASACIÓN sea previas las formalidades de rigor y posteriormente se sirva en dejar sin efecto legal el ahora impugnado Auto de Vista Nº 17/2015” (sic).

I.2. Admisión de los recursos.

Por Auto Supremo 16/2016-RA de 19 de enero, este Tribunal declaró admisible el recurso de casación formulado por Rosalía Cerezo Morales de Choque, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de análisis del recurso, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Sobre el primer motivo, la Jueza Segundo de Sentencia en lo Penal de Oruro, en el apartado “Considerando VI, Motivos de derecho que fundamentan la sentencia, VI.A. Subsunción”, estableció que el bien jurídico tutelado con el art. 271 párrafo segundo del CP, es la integridad corporal y la salud, interpretado en términos de derecho fundamental al tenor del art. 35 de la constitución Política del Estado (CPE); además, de la protección que debe el Estado a las personas adultas mayores, conforme el art. 68.II de la CPE. Asimismo, expresó que la acción desplegada por la procesada, es contraria al derecho y se encuentra claramente adecuada al tipo penal de Lesiones Leves, en grado de autoría, conforme el art. 20 del CP, quedando suficientemente establecida su culpabilidad, y consiguientemente, el reproche.

Respecto al segundo motivo, la referida Jueza en el apartado “Apreciación conjunta de la prueba esencial producida”, precisó:

i. “Con las documentales MP-2 y MP-D-8; además, de las declaraciones testificales de FREDDY QUISPE ANTEZANA, JUVENAL CONDORI VALENCIA, TORIBIO RAMOS CHOQUE, se probó fidedignamente que al promediar las 11:00 aproximadamente de fecha 13 de agosto de 2011, en un lote ubicado en la urbanización ´Villa Florida 2´, mientras se daba cumplimiento a una orden judicial, Rosalía Cerezo agredió físicamente a Nolberto Catari Coaquira en el rostro, nariz.

ii. La documental MPD-2 fj. 2 advierte de un sangrado en la nariz del ahora acusador particular, Nolberto Catari Coaquira, además de concluir y calificar el hecho como una ´violencia a la tercera edad´, corroborado con el testimonio de Freddy Quispe Antezana, médico forense, como producido este sangrado por ´un mecanismo contundente´, explicado en audiencia que fue un golpe con superficie plana, ´sopapo o puñete´, que derivó en una incapacidad legal de 3 días para la víctima”. (sic).

II.2 Recurso de apelación restringida.

Al primer motivo, contra la mencionada Sentencia, la parte imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque formula recurso de apelación restringida, acusando errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos (tipicidad), bajo el argumento de que se ha inobservado la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en la segunda parte del art. 271 del CP, señalando como probados hechos que jamás fueron corroborados y relatados por los testigos, sin haber realizado un verdadero proceso de subsunción.

Con referencia al segundo motivo; asimismo, formuló recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, al imponerle una sanción de dos años de reclusión, por una supuesta incapacidad de tres días, vulnerando el debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada, previsto por el art. 115.II de la CPE, con relación al art. 169 inc. 3) del CPP, por cuanto la supuesta fundamentación seria reemplazada con la argumentación de la acusación pública y particular, alejándose de la realidad, donde los testigos de cargo ni siquiera hubieran visto si realmente su persona agredió a la víctima; por ello, la Sentencia debió exponer por qué estima que una prueba aportada es creíble y otra no lo es, otorgarle a cada medio de prueba un determinado valor, en toda la prueba testifical hubiera existido imprecisiones, contradicciones y no se habría demostrado nada. Del mismo modo, alegó con relación a la valoración de la prueba, que no es posible admitir en el orden de la fundamentación que los medios de prueba sean únicamente transcritos del acta de registro de la audiencia de juicio oral a la Sentencia, el Juzgador está obligado a otorgarle un valor determinado a cada uno de los medios de prueba. El Juzgador debe llegar a su conclusión en base a una libre valoración del conjunto de pruebas producidas. La fundamentación debe contener una valoración suficiente de los elementos incriminados y de descargo existentes. Cuando esta valoración escapa a las reglas de la sana critica, resulta incompleta o en su caso no ha tomado en cuenta, todos y cada uno de los elementos de prueba desfilados, estamos frente a un defecto de valoración de la prueba.

Sobre el tercer motivo, alegó que la Sentencia vulnera la garantía del debido proceso descrito por el art. 115.II. de la CPE, en su vertiente derecho a la defensa, la seguridad jurídica y debida fundamentación, por cuanto inobservó los alcances del art. 365 del CPP, incurriendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 407 del CPP.

II.3.Del Auto de Vista impugnado.

Con relación al primer motivo, la apelación restringida fue resuelta por el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, señalando que la pena impuesta se adecua a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, que no advierte el defecto de Sentencia acusado, porque la recurrente se habría limitado a señalar que ninguno de los testigos de cargo hubieran presenciado la supuesta agresión física, no existe prueba alguna que permita demostrar que la acusada no fue la que agredió a la víctima, la agresión física ha sido ejecutada del que resultó sangrado nasal de víctima, con tres días de impedimento.

Sobre el segundo motivo, el Tribunal de apelación concluyó que el recurso de apelación restringida no tiene asidero legal a efectos de otorgarle lo impetrado, bajo el argumento de que no cumplió con el art. 408 del CPP, que no precisó en qué parte de la Sentencia se tiene la insuficiente fundamentación; además, el apelante hubiera terminado alegando defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en ese sentido, considera que la redacción es incoherente y confusa, por lo que no puede suponer ni corregir, que es lo que quiso decir, el error no solo seria de forma, sino contradictorio, lo que hace carente de fundamento valido, y finalmente, hubiera terminado pidiendo se anule íntegramente la Sentencia.

Respecto al tercer motivo, el Tribunal de alzada estableció que no tiene lugar el recurso de apelación, con el argumento de que la recurrente nuevamente incurre en una redacción altamente confusa, que señaló defecto de Sentencia, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sin mayor explicación ni fundamento del porque considera defecto de Sentencia, además dentro de los incisos del art. 370 del CPP, no estuviera establecido el art. 169 inc. 3) del CPP como defecto de Sentencia; asimismo, señaló que no cumple con la exigencia del art. 408 del CPP, si bien hubiera anotado los arts. 5, 84, 167 y 169 inc. 3) todos del CPP; empero, no desarrolló las razones del por qué señaló dichas normas; que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP, más cuando la apelante en todo momento hubiera ejercitado su derecho a la defensa; el recurso de apelación no tiene sustento de asidero legal para demostrar el defecto de Sentencia aludida, que el fallo cumple con lo previsto por los arts. 124 y 173 del CPP, independientemente, de no haber desarrollado los agravios conforme el art. 408 del CPP.

III. VERIFICACIÓN DE LA CONTRADICCIÓN Y LA EXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

En el caso presente la parte imputada recurre de casación denunciando que el Tribunal de alzada inobservó los precedentes invocados respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP y con referencia a la insuficiente fundamentación de la Sentencia, prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP. Asimismo, denuncia defecto absoluto, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 407 del mismo código; correspondiendo resolver las problemáticas planteadas en los siguientes términos:

III.1. Respecto a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP.

Con relación a este motivo, la recurrente invoca como primer precedente, el Auto Supremo 431 de 11 de octubre de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra RGCT, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas; problemática planteada estuvo referida al hecho de que ante la formulación de recurso de casación, el Tribunal de casación hubiese advertido, que el Tribunal de alzada no habría tomado en cuenta que la conducta del imputado no se subsume al delito de Suministro de Sustancias Controladas, sino al delito de Tentativa de Suministro de Sustancias Controladas, incurso en los arts. 51 de la Ley 1008 con relación al 8 del CP. Extremos que ameritaron se asuma la siguiente doctrina legal aplicable: “que la calificación del hecho a un tipo penal determinado es en razón a describir primeramente el hecho para luego comparar las características de la conducta ilícita con los elementos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descrita por el tipo penal se encuentra en la norma, mientras que la conducta particular se identifica por la descripción de sus peculiaridades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa; en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito o en su caso se adecua a tentativa u otra figura delictiva”.

Por otro lado, invoca el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra CMMC y otro, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; problemática planteada estuvo referida al hecho de que la conducta del imputado no se adecua al tipo penal de Tráfico de Sustancias Controladas, sino al de Transporte de Sustancias Controladas; razón por la cual se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “La calificación del delito en el Código de Procedimiento Penal, se entiende como la apreciación que cada una de las partes hace de los hechos, de las leyes aplicables y de la resultante relacionada al acusado, y, cuando no se la califica adecuadamente, se genera una errónea aplicación de la ley sustantiva, por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), porque la adecuación de la conducta humana a la descripción objetiva del o de los delitos endilgados, debe ser correcta y exacta.

Por otra parte, conviene recordar que el Auto Supremo Nº 417/03 de 19 de agosto de 2003, estableció que la "tipicidad, es la adecuación de la conducta del sujeto al tipo penal, es decir que el hecho se adecua al tipo".

Que la parte final del Art. 413 del Código de Procedimiento Penal, atribuye al Ad-quem, la facultad de que "cuando sea evidente, que para dictar una nueva sentencia, no es necesaria la realización de un nuevo juicio, resolverá directamente", se refiere al caso sometido a su conocimiento, con la jurisdicción y competencia que le asignan los artículos 42, 43, inc. 2, y, 51, numeral 2), del mismo Código, por lo que corresponde regularizar el procedimiento y determinar que el Tribunal de Alzada dicte una nueva sentencia conforme a la doctrina legal aplicable”.

Finalmente, invoca el Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra GHS, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas; el cual tuvo como hecho fáctico la errónea aplicación de la ley sustantiva por parte del Tribunal de Sentencia y apelación, al no calificar la conducta del imputado en el tipo penal de Transporte de Sustancias Controladas, prevista por el art. 55 de la Ley 1008; en virtud a ello, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Un Estado democrático de Derecho está sostenido por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de la reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que exista la ausencia de uno de ellos para demandar la corrección y, con mayor razón, si las infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien le causa perjuicios la forma de resolución que incurre en "error injudicando", tarea que la ley obliga a que los Tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan del respeto absoluto al "principio de legalidad" realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal, lo contrario significaría crear "inseguridad jurídica" en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los artículos 169 y 370 - 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, por un tipo penal que no le corresponde, en evidente infracción de norma penal sustantiva, toda vez que el tipo penal de "transporte de sustancias controladas" se encuentra previsto en el artículo 55 que señala: "El que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada, será sancionado con ocho a doce años de presidio y mil a mil quinientos días de multa e incautación definitiva del motorizado o medios de transporte". Constituyéndose en norma especial frente al tipo penal descrito en el artículo 48 de la Ley Nº 1008, por lo que se incurre en violación al "principio de legalidad" al no calificarse adecuadamente la conducta ilícita del imputado en el tipo penal correcto, máxime si no se tomaron en cuenta los principios de "favorabilidad" e "in dubio pro reo" en favor del imputado. La conducta descrita por el artículo 48 de la Ley Nº 1008 que establece el "tráfico de sustancias controladas" tiene por elemento esencial la "comercialización" de sustancias controladas ilícitas en una de las formas que establece el artículo 33 inciso m) de la referida ley especial, si la conducta del imputado no se encuentra vinculada a estos fines pero es "ilícita per se" por una norma especial, ésta debe aplicarse, lo contrario significaría dejar a la definición discrecional del juzgador que a su vez traduciría una violación al Principio Constitucional y Penal de "legalidad" e infracción al Derecho fundamental a la Seguridad Jurídica inmerso en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado. Siendo evidente la existencia de "error injudicando" por indebida subsunción de la conducta del procesado en un tipo penal diferente al establecido por ley aspecto que debió ser advertido por el Tribunal de alzada, corresponde al Supremo Tribunal, en aplicación del segundo párrafo del artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado y disponer que la misma Sala Penal Primera del Distrito de La Paz pronuncie nuevo Auto de Vista tomando en cuenta la línea doctrinal sentada en cuanto a la infracción de norma penal sustantiva”.

La doctrina legal aplicable asumida en los precedentes mencionados, al establecer situaciones comunes, dejaron establecido, ante la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos, aspectos deben ser advertidos por el Tribunal de alzada, obligando a realizar una adecuada subsunción al tipo penal; que en el presente caso, como ya se tiene establecido, la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no hubiese considerado los precedentes invocados en apelación restringida, relativos a la errónea calificación de los hechos en los elementos constitutivos del tipo penal; de lo que se advierte la existencia de similitud con la problemática planteada y la resuelta por los precedentes invocados; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de fondo de la denuncia en cuestión.

En el caso presente, se advierte de la revisión de los antecedentes venidos en casación, que la Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de Oruro, estableció que el bien jurídico tutelado con el art. 271 párrafo segundo del CP, es la integridad corporal y la salud; que la acción desplegada por la procesada, es contraria al derecho y se encuentra claramente adecuada al tipo penal de Lesiones Leves, en grado de autoría, conforme el art. 20 del CP, determinación judicial, que ameritó la interposición del recurso de apelación restringida, por parte de la imputada, acusando errónea aplicación de la ley sustantiva, por errónea calificación de los hechos o tipicidad, bajo el argumento de que se ha inobservado la configuración de los elementos constitutivos del tipo penal descrito en la segunda parte del art. 271 del CP, señalando como probados hechos que jamás fueron corroborados y relatados por los testigos, sin haber realizado un verdadero proceso de subsunción. En respuesta, el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, con relación a la errónea calificación de los hechos, señaló que la pena impuesta, se adecua a los parámetros previstos en el tipo penal acusado, que no advierte el defecto de Sentencia acusado, porque la recurrente se habría limitado a señalar que ninguno de los testigos de cargo hubieran presenciado la supuesta agresión física, no existe prueba alguna que permita demostrar que la acusada no fue la que agredió a la víctima, la agresión física ha sido ejecutada del que resultó sangrado nasal de víctima, con tres días de impedimento.

A objeto de realizar el análisis del presente motivo, conviene recordar que el art. 271 in fine del CP, establece que: “Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo”. Es decir, existe delito de Lesiones Leves cuando el daño en el cuerpo o en la salud ocasiona una incapacidad para el trabajo hasta veintinueve días. En consecuencia, el criterio para calificar una lesión leve está determinado por el tiempo de incapacidad que se cause.

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no hubiese considerado los precedentes invocados en apelación restringida, referidos a la errónea calificación de los hechos en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP; se establece que lo aseverado no es evidente, por cuanto, el Tribunal de apelación si se ha pronunciado al respecto, en base a los precedentes mencionados, al señalar: “esta aseveración, independientemente de los mencionado, no ha sido demostrada con elementos prueba que destruya la acusación fiscal y particular, por el contrario la agresión física fue ejecutada por la hoy recurrente, del que resultó sangrado nasal de la víctima, con tres días de impedimento, prueba de descargo que no enervada la acusación fiscal, no existiendo prueba alguna que permita demostrar que la acusada como sujeto no fue la que agredió a la víctima; estableciéndose que la conducta de la acusada existió, la voluntad de causar daño en la humanidad de la víctima, conducta que se subsume en el delito acusado Lesiones Leves y Graves; este accionar o proceder ciertamente desmiente todo lo manifestado por la acusada en los fundamentos de su recurso, que la sentencia adolece por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), extremo que no resulta ser tal” (sic). De la compresión del fallo glosado, se tiene que el Tribunal de alzada si ha realizado su labor de control de legalidad de la presunta errónea calificación de los hechos en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP, observando los criterios para la calificación de una lesión leve declarándole autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del referido artículo, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, además, haberla beneficiado con el perdón judicial y las pruebas que la respaldan (La prueba MP-D-8, declaraciones testificales de Freddy Quispe Antezana, Juvenal Condori Valencia, y Toribio Ramos Choque, y fundamentalmente, la documental MP-D-2, referida a la evaluación forense en el que se precisa los tres días de impedimento legal para el Trabajo), que en el presente caso, se tiene probado la agresión física de la víctima que es una persona mayor, y el tiempo de incapacidad que fue de tres días que es el criterio principal para calificar la conducta por el delito acusado que está debidamente probada; en consecuencia, no se evidencia la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados; por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo.

Por otra parte, la recurrente alega que el Tribunal de apelación no hizo absolutamente ninguna referencia al principio de favorabilidad, bajo el argumento de que el art. 271 del CP, fue modificada por determinación del art. 18 de la Ley 369 de 1º de mayo de 2013, que estableció: “… Si la incapacidad fuera hasta catorce (14) días, se impondrá al autor sanción de trabajos comunitarios de uno a tres años y cumplimiento de instrucciones que la jueza o el juez determine…”. Al respecto, de la revisión de antecedentes, se tiene que esta temática no fue denunciado de manera oportuna en el recurso de apelación restringida; en consecuencia, este Tribunal no puede ingresar a su análisis, tomando en cuenta que el Auto de Vista ahora impugnado no se pronunció sobre la misma, habida cuenta que en el sistema procesal penal boliviano no está reconocida la posibilidad de aplicación del principio “per saltum” (referida al derecho de recurrir de casación aunque no se hubiera apelado de la Sentencia); de lo contrario, se estaría quebrantando los principios de constitucionalidad y de legalidad que rigen el orden establecido, generando un desorden jurídico.

III.2.Con relación a la insuficiente fundamentación de la Sentencia prevista por el art. 370 inc. 5) del CPP.

Para esta problemática, la recurrente invoca, el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, dictado dentro del proceso penal seguido por MP contra PVB, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; problemática planteada estuvo referida al hecho de que ante la formulación de recurso de casación, el Tribunal de casación hubiere advertido, que los motivos expuestos tanto en el recurso de apelación como el de casación, son comunes a una gran parte de los recursos que llegan a su conocimiento, en ese sentido, consideró oportuno ampliar la doctrina legal a efectos de aclarar los requisitos para la formulación de las impugnaciones referidas a la violación de las reglas de la sana critica; con esos argumentos estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.

El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.

Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.

Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.

El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.

Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.

El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.

Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.

Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.

Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.

El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo.

En el caso de autos, se alega que el Tribunal de alzada hubiere obrado en contraposición a los precedentes contradictorios invocados, que a decir de la recurrente exigirían que haya suficiente fundamentación de la Sentencia, que el Tribunal de apelación se hubiera limitado a suponer que la Sentencia cumple con el art. 124 del CPP, sin asidero legal que otorgue la credibilidad y legalidad de la Sentencia. Ahora bien, cabe precisar que la situación de hecho expresado en el precedente invocado no tiene relación o no es similar con la problemática planteada, por cuanto, el citado precedente está referido a los requisitos para la formulación de las impugnaciones relativas a la violación de las reglas de la sana critica. Por lo que no se advierte la existencia de un hecho similar entre el precedente invocado y la problemática planteada; en consecuencia, no se tiene la contradicción en los términos previstos por el art. 416 del CPP.

Por otro parte, invoca el Auto Supremo 314 de 25 de agosto de 2006, dictado dentro del proceso penal seguido por FGS contra MGNU y otra, por la presunta comisión de los delitos de Calumnia e Injuria; el cual tuvo como hecho fáctico la errónea valoración de la prueba de cargo producida en juicio; en tal sentido, se asumió la siguiente doctrina legal aplicable: “Considerando, que a tiempo de interponer un recurso, es obligación del recurrente cumplir los requisitos formales, que son a la vez que un instrumento, un filtro que evita que un instituto procesal, concebido para proveer justicia se desnaturalice y se convierta en un medio dilatorio del proceso; es también, una obligación de los administradores de justicia, en resguardo de la garantía constitucional y procesal a la segunda opinión, que a tiempo de dictar sus resoluciones, provean en sus fallos todos los elementos que objetivicen la aplicación efectiva del método de la Sana Crítica en cuanto a la valoración de la prueba, realizando una completa descripción de los medios de prueba, refiriendo qué elementos de prueba rescata de cada medio de prueba, asignándoles el valor correspondiente, relacionando estos elementos en su conjunto y finalmente realizando una fundamentación jurídica coherente, aspectos que hacen al debido proceso y al derecho fundamental a la seguridad jurídica.

La motivación es una parte estructural de las resoluciones y su ausencia hace presumir que el juzgador ha asumido una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando la garantía del debido proceso y dando razonables motivos a las partes, para dudar de la correcta actividad del titular del órgano jurisdiccional, al desconocer cuales son las razones para que se declare en tal o cual sentido.

El estricto cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal por parte del órgano jurisdiccional, provee a las partes los elementos necesarios para cumplir con los requisitos de los diferentes recursos y denunciar los errores que se pudieran haber cometido, no en el concepto de culpa sino en otro más amplio: error en la hermenéutica, en el discurso del Juez o Tribunal al determinar el contenido axiológico de la norma jurídica para aplicarla al caso concreto. En esta medida no debe interpretarse que la interposición de un recurso sea una agresión al Juez o a los miembros del Tribunal que emitió la resolución cuestionada, por cuanto se debe allanar el ejercicio del derecho al recurso judicial efectivo, resguardando el derecho a la seguridad jurídica y garantizando a las partes procesales el debido proceso de ley”. (La negrilla es nuestra).

Esta Resolución invocada contiene la doctrina legal aplicable exigida por el art. 416 del CPP, referida a la fundamentación y motivación que debe contener toda resolución judicial, por lo que se ingresara al análisis de fondo.

En la especie, se verifica de los antecedentes procesales, que la imputada Rosalía Cerezo Morales de Choque, ahora recurrente, interpuso recurso de apelación restringida acusando que la Sentencia contiene una insuficiente fundamentación, bajo el argumento de que la supuesta fundamentación seria reemplazada con la argumentación de la acusación pública y particular, alejándose de la realidad, donde los testigos de cargo ni siquiera hubieran visto si realmente su persona agredió a la víctima, en toda la prueba testifical hubiera existido imprecisiones y contradicciones, que la Sentencia no le otorgó a cada medio de prueba un determinado valor. Además, acusó defectuosa valoración de la prueba, bajo el argumento de que el Juzgador está obligado a otorgarle un valor determinado a cada uno de los medios de prueba, llegando a conclusiones en base a una libre valoración del conjunto de pruebas producidas, con una fundamentación que debe contener una valoración suficiente de los elementos incriminados y de descargo existentes.

En merito a lo referido, el Tribunal de apelación concluyó que el recurso de apelación restringida no tiene asidero legal a efectos de otorgarle lo impetrado, con el argumento de que no cumplió con el art. 408 del CPP, no hubiera precisado en qué parte de la Sentencia se tiene la insuficiente fundamentación, además, empieza por el defecto de Sentencia por insuficiente fundamentación y termina señalando que constituye valoración defectuosa de la prueba, lo que hace inconsistente y considera que la redacción es incoherente y confusa, por lo que no puede suponer ni corregir que es lo que quiso decir, el error no solo seria de forma, sino contradictorio.

Ahora bien, con base a esos antecedentes, de la revisión minuciosa del Auto de Vista recurrido, se advierte que el Tribunal de apelación ha inobservado y obrado en contraposición al precedente invocado como alega la recurrente, por cuanto, no cumple con su deber de fundamentación y motivación establecido en el art. 124 del CPP, que exige que toda Resolución judicial sea debidamente fundamentada, siendo obligación de todo Juez o Tribunal que dicte una Resolución, el deber de exponer imprescindiblemente los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, mandato que en caso de ser incumplido, no solo suprime una parte estructural de la misma, sino también en la práctica toma una decisión de hecho más o de derecho que vulnera el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones, los motivos o las argumentaciones jurídicas de la decisión adoptada por un Tribunal de alzada a fin de que la Resolución reúna las condiciones de validez necesarias; que en el presente caso, no se tiene cumplidas, toda vez que la mencionada Resolución de alzada no se ha pronunciado de manera fundada y motivada sobre el problema planteada, limitándose a esgrimir argumentos propios de una test de admisibilidad, al señalar que el recurso de apelación restringida no tiene asidero legal a efectos de otorgarle lo impetrado, con el argumento de que incumplió con el art. 408 del CPP, que la redacción es incoherente y confusa, que empezó por el defecto de Sentencia por insuficiente fundamentación y termina señalando que constituye valoración defectuosa de la prueba, por lo que no puede suponer ni corregir que es lo que quiso decir, además, no hubiera precisado en qué parte de la Sentencia se tiene la insuficiente fundamentación; sin embargo de ese argumento del Tribunal de alzada, el Auto de Vista concluye contradictoriamente que “En consecuencia, se colige que, la sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, más cuando el apelante en todo momento ejercitó su derecho a la defensa” (sic). En este sentido, este Tribunal constata que, por una parte, el Tribunal de alzada realiza argumentos que justificarían que no puede ingresar al fondo, pero por otra parte argumenta que la sentencia si está fundamentada, sin explicar las razones técnicas, lógicas y jurídicas del porque considera que la resolución de primera instancia se encuentra efectivamente fundamentada, pues si bien ingreso al fondo, debió hacerlo de manera motivada justificando legalmente la conclusión a que arribo al decir que la Sentencia cumple con los dispuesto por el art. 124 del CPP, y también explicar por qué considera que la falta de fundamentación denunciada no tendría relevancia ya que el imputado ejerció en todo momento el derecho a la defensa como así hace entender en su argumentación el Auto de Vista; en consecuencia, se evidencia que el Auto de Vista no se encuentra fundamentado ni motivado, ya que realiza una conclusión netamente genérica y contradictoria respecto a la fundamentación de la Sentencia, por lo que el motivo deviene en fundado.

III.3. Con referencia a la denuncia de defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 407 del mismo código.

En el caso de autos, se tiene de la revisión de antecedentes, que la parte imputada interpuso recurso de apelación restringida, alegando que la Sentencia vulnera la garantía del debido proceso previsto en el art. 115.II. de la CPE, en su vertiente derecho a la defensa, la seguridad jurídica y debida fundamentación, inobservando los alcances del art. 365 del CPP, incurriendo de esta manera en defecto absoluto, prescrito por el art. 169 inc. 3) del CPP, con relación al art. 407 del CPP. Al respecto, el Tribunal de alzada concluyó que no tiene lugar el recurso de apelación restringida, bajo el fundamento de que la recurrente nuevamente incurrió en una redacción altamente confusa, que acusó defecto de Sentencia, previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, sin mayor explicación ni fundamento, además dentro de los incisos del art. 370 del CPP, no estuviera establecido el art. 169 inc. 3) del CPP como defecto de Sentencia; de igual forma argumento que no cumple con el art. 408 del CPP, si bien hubiera anotado los arts. 5, 84, 167 y 169 inc. 3) todos del CPP, empero, no desarrolló las razones del por qué señaló dichas normas; que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 y 173 del CPP, independientemente, de no haber desarrollado los agravios conforme el art. 408 del CPP.

Ahora bien, de la relación de antecedentes efectuada precedentemente, se advierte que la respuesta del Tribunal de apelación al recurso de apelación restringida planteado y la denuncia de casación es similar al anterior motivo, advirtiéndose que el Auto de Vista impugnado incumple con las exigencias del art. 124 del CPP, argumentando de forma general, que la Sentencia cumple con lo dispuesto por el art. 124 del CPP y contradictoriamente indica que, no tiene lugar el recurso de apelación restringida, porque que no cumplió con el art. 408 del CPP; evidenciándose así la vulneración del debido proceso en sus elementos debida fundamentación y motivación al no haberse pronunciado de manera clara y completa sobre los defectos absolutos denunciados como afirma la recurrente.

Por lo referido, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado, con el propósito de que el Tribunal de alzada se pronuncie correctamente de manera fundada y motivada con relación al cuestionamiento formulado por la parte imputada; por lo que el motivo sujeto a análisis deviene en fundado.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista 17/2015 de 22 de octubre, de fs. 120 a 124, y determina que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, sin espera de turno y previo sorteo, dicte nuevo fallo conforme a la doctrina legal establecida.

Para fines del art. 420 del CPP, remítase fotocopias legalizadas del presente Auto Supremo a todos los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus presidentes hagan conocer la presente Resolución a los Tribunales y Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de Sala comuníquese el presenta Auto Supremo al Consejo de la Judicatura a los fines del ley.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO