Auto Supremo AS/0326/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0326/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, con relación a la denuncia de que el Tribunal


Ahora bien, efectuadas las precisiones anteriores, con relación a la denuncia de que el Tribunal de alzada no hubiese considerado los precedentes invocados en apelación restringida, referidos a la errónea calificación de los hechos en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP; se establece que lo aseverado no es evidente, por cuanto, el Tribunal de apelación si se ha pronunciado al respecto, en base a los precedentes mencionados, al señalar: “esta aseveración, independientemente de los mencionado, no ha sido demostrada con elementos prueba que destruya la acusación fiscal y particular, por el contrario la agresión física fue ejecutada por la hoy recurrente, del que resultó sangrado nasal de la víctima, con tres días de impedimento, prueba de descargo que no enervada la acusación fiscal, no existiendo prueba alguna que permita demostrar que la acusada como sujeto no fue la que agredió a la víctima; estableciéndose que la conducta de la acusada existió, la voluntad de causar daño en la humanidad de la víctima, conducta que se subsume en el delito acusado Lesiones Leves y Graves; este accionar o proceder ciertamente desmiente todo lo manifestado por la acusada en los fundamentos de su recurso, que la sentencia adolece por la errónea calificación de los hechos (tipicidad), extremo que no resulta ser tal” (sic). De la compresión del fallo glosado, se tiene que el Tribunal de alzada si ha realizado su labor de control de legalidad de la presunta errónea calificación de los hechos en los elementos constitutivos de la segunda parte del art. 271 del CP, observando los criterios para la calificación de una lesión leve declarándole autora de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el segundo párrafo del referido artículo, imponiéndole la pena privativa de libertad de dos años de reclusión, además, haberla beneficiado con el perdón judicial y las pruebas que la respaldan (La prueba MP-D-8, declaraciones testificales de Freddy Quispe Antezana, Juvenal Condori Valencia, y Toribio Ramos Choque, y fundamentalmente, la documental MP-D-2, referida a la evaluación forense en el que se precisa los tres días de impedimento legal para el Trabajo), que en el presente caso, se tiene probado la agresión física de la víctima que es una persona mayor, y el tiempo de incapacidad que fue de tres días que es el criterio principal para calificar la conducta por el delito acusado que está debidamente probada; en consecuencia, no se evidencia la supuesta contradicción entre el Auto de Vista impugnado con los precedentes invocados; por lo que corresponde declarar infundado el presente motivo