Auto Supremo AS/0331/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0331/2016-RRC

Fecha: 21-Abr-2016

II.4.Auto de Vista impugnado


En el apartado de conclusiones; de toda la producción de las pruebas de cargo y descargo y de la valoración de todas las pruebas, aplicando las reglas de la sana crítica, concluye en el punto tercero que “la tesis acusatoria del Ministerio Público, desarrollada dentro del juicio, se establece que el mismo funda su acusación en el hecho de que al haberse demostrado que el acusado realizó depósitos de dineros por intermedio de terceras personas a la señora Elia Alave Martínez, quien a decir de la Fiscalía sería una persona que se dedica al tráfico de sustancias controladas, estos depósitos se realizaron con el fin de proveerse las sustancias controladas, para luego proceder al tráfico en esta ciudad, sosteniendo esta tesis en la declaración que hubiese presentado el co-acusado Jaime Tango Callejas (mismo que dentro del caso de autos se sometió a Procedimiento Abreviado), las documentales, evidencias y declaraciones testificales presentadas al efecto” (sic). Al ser este el hecho principal que acusa el Ministerio Público por el cual se comprobaría que el acusado se dedica al Tráfico de Sustancias Controladas; pero debe indicarse que la persona la cual acuso al imputado de ser el mayor traficante de Sucre no compareció a audiencia de juicio y debe preguntarse si es el mayor traficante de Sucre, porque en ninguno de los domicilios allanados en que habitaba el acusado se encontró sustancias controladas; asimismo, no se pudo probar la relación entre la propietaria de la cuenta que recibía depósitos con relación a los acusados; además, la declaración prestada por Jaime Tango Callejas en sentido, que quien le proveyó la sustancia controlada fuese Simón Dorado, pero de la declaración prestada en juicio también se evidenció que el Ministerio Público le habría manifestado que si declaraba en contra del acusado Simón Dorado seria beneficiado con su libertad, lo cual creó dudas en la credibilidad de la afirmación. Por otro lado, producto del allanamiento se encontró una llave correspondiente al vehículo con placa de control 1505 GNS de propiedad del acusado Simón Dorado, en el que se realizó el micro aspirado correspondiente detectándose partículas o residuos de cocaína, ”pero dentro de los alcances de la acusación como es el Tráfico de Sustancias Controladas, no se ha señalado en qué proporción se ha encontrado esta sustancia es decir no se establecido a cuantos gramos asciende este hallazgo para poder establecer que evidentemente el acusado traficaría con sustancias controladas” (sic); consiguientemente, al no haberse demostrado que el acusado Simón Dorado Baspineiro tuvo algún grado de participación en los ilícitos acusados correspondió su absolución en los términos establecidos en el acápite 1.I.a)

II.3. Apelación restringida.

El Ministerio Público interpuso recurso de apelación restringida (fs. 555 a 563), denunciando: Inobservancia de los arts. 193, 194 y 171 del CPP; toda vez, que al declarar el co-acusado Jaime Tango refiriendo que la sustancia controlada encontrada en su poder le fue entregado por Simón Dorado se dio cumplimiento con los arts. 193 y 173 del CPP, al decir la verdad de los hechos; sin embargo, cuando se realizó la valoración de la prueba la declaración citada no fue sometida a las reglas de la sana critica, considerándola como irrelevante, sin tomar en cuenta que los testigos Karla Rejas, Pedro Albis, Mauricio Cuellar y Walter Ramos en juicio declararon que realizado el allanamiento en domicilio de Jaime Tango le escucharon mencionar que Simón Dorado le habría entregado la cocaína, cuando aún no estaba la fiscal Lorena Melean –mencionada por los Jueces- para influirle u obligarle a declarar de determinada forma, testificales que merecieron fe probatoria y que afianzaron el relato de Jaime Tango a contrario de lo dicho por los juzgadores; y, valoración defectuosa de la prueba conforme establece el art. 370 inc. 6) de la norma Adjetiva Penal, ya que las pruebas PD 12 a PD 16 fueron declaradas de falta de relevancia al haber servido como elementos de prueba para la salida alternativa al cual se acogió Jaime Tango, fragmentando la prueba de cargo del Ministerio Público; asimismo, la prueba PD 23 que son actas de reconocimiento de persona demuestran que Jaime Tango reconoció a Simón Dorado como la persona que le entrego la cocaína; empero, los juzgadores señalaron, que carecía de relevancia. Como las pruebas PD26, PD27, PD29, PD30, PD31, PD32, PD33, PD41, PD42, PD44, PD47, PD51, PD52, PD53, PD56, PD59, PD60, PD61, PD62, PD63, PD64, casi toda la prueba del Ministerio Público fue determinada como irrelevante, sin explicar si la prueba fue obtenida de manera ilícita. Invocó los Autos Supremos: 104/2015 de 12 de febrero, 134/2013 de 20 de mayo, 528/2014 de 7 de octubre, 130/2014 de 22 de abril y 91/2006 de 28 de marzo.

II.4.Auto de Vista impugnado