Auto Supremo AS/0207/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2016

Fecha: 28-Jun-2016

Al respecto, es necesario señalar que, la empresa recurrente a tiempo de responder a la

Al respecto, pese a que en la sentencia se ha determinado con claridad y precisión el adeudo por concepto de los sueldos devengados para ambos demandantes, especificando el monto o suma de dinero para cada uno de los actores, además de haberse establecido el tiempo de servicios prestados, la gestión con días, meses y años, aspectos confirmados por Auto de Vista; sin embargo, de la lectura integral del recurso de apelación de fs. 410 a 411 vta., de obrados, dicha acusación lamentablemente no fue llevada como punto de agravio; siendo así, el derecho de reclamo por la parte recurrente, sobre la problemática señalada o reclamada a precluido, conforme determinan los arts. 3. e) y 57 del CPT, lo que en definitiva determina la clausura de la etapa procesal y no es posible retrotraer actos procesales ya extinguidos o consumados como emergencia de la pérdida de oportunidad; en consecuencia, este Tribunal de Casación no puede pronunciarse al respecto, toda vez de que, la problemática planteada no fue llevada como agravio ante Tribunal de Alzada y como es obvio dicho Tribunal no se pronunció sobre el particular y menos hoy en casación puede hacerlo éste Tribunal de Casación sobre aspectos no discutidos en apelación, imposibilitándose la apertura de la competencia a afectos de asumir conocimiento al respecto.
3.En relación a la interpretación errónea de la prueba documental de descargo cursante de fs. 48 y 480, consistente en el recibo de pago de 10 de junio de 2011, prueba que estaría corroborada con la copia fotostática de fs. 47, consistente en los cheques, con los que se acreditaría el pago de beneficios sociales a favor de Kattya Melvy Arenales de Montaño, la suma de Bs.6.990.- y a favor de Ángel Montaño Rodríguez, la suma de Bs.29.271.- documento que tendría toda la fuerza de ley dispuesta en los arts. 519 del CC, y 22 de la LGT; puesto que, los trabajadores de su libre y espontánea voluntad aceptaron el pago de sus beneficios sociales, constituyéndose en pago definitivo.
Al respecto, es necesario señalar que, la empresa recurrente a tiempo de responder a la demanda principal sobre pago de beneficios sociales, de fs. 56 a 59 de obrados, planteó excepción perentoria de pago documentado, en virtud a los documentos de fs. 48 de fecha 10 de junio de 2010, y el cheque consistente en la copia fotostática de fs. 47 de obrados (no existe fs. 480 en el expediente como señaló erradamente el recurrente); excepción de pago documentado, que ha sido declarada probada en parte, debiendo descontarse de la liquidación final, por cuanto el pago efectuado no cubrió el monto ordenado en sentencia; en ese sentido, si bien los actores demandantes recibieron los pagos por conceptos de beneficios sociales por parte de la empresa hoy recurrente, dicho pago conforme la liquidación elaborada en la sentencia de primer grado, no cubrió el monto total establecido y dispuesto en la misma, conforme al tiempo de servicios prestados por los actores, los sueldos devengados que no fueron cancelados y otros derechos no cancelados oportunamente; en ese entendimiento, es cierto y evidente que la parte hoy recurrente conforme los documentos de fs. 47, 48 de obrados, canceló las sumas de dinero de Bs.6.990.- a favor de Kattya Melvy Arenales de Montaño, y la suma de Bs.20.271.- y a favor de Ángel Montaño Rodríguez y no de Bs.29.271.- como erradamente cuestiona el recurrente en relación a éste último; sin embargo, dichos pagos por concepto de beneficios sociales, constituyen pagos parciales e insuficientes, más allá de que los mismos hayan recibidos en conformidad y satisfacción por los trabajadores demandantes, dichos beneficios y derechos no deben constituir pagos definitivos; por cuanto, los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales entre otros, no cancelados o pagos, tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia; además que, son irrenunciables e imprescriptibles de conformidad al art. 48.IV de la CPE; en consecuencia, siendo así, los trabajadores, precautelando sus derechos vulnerados o pagados de forma incompleta y oportuna, pueden reclamar en la vía ordinaria la cancelación total de sus beneficios y derechos laborales, hecho que en el caso de autos habría acontecido