De otro lado, el art
Al respecto, de la revisión del proceso se tiene que éste fue radicado en la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 02 de enero de 2014, en ese antecedente Reynaldo Terceros Ferrufino, mediante memorial de fs. 747 a 748, formula recusación en contra de Alain Núñez Rojas, Teresa Lourdes Ardaya Pérez y Editha Pedraza Becerra, todos ellos Vocales de la mencionada Sala Civil Segunda; incidente que es rechazado por Auto de fs. 749 y vta., señalando que el incidentista no dedujo su recusación conforme al sistema de excusas y recusaciones previsto en el Código Procesal Civil, Ley Nº 349, con vigencia anticipada según la disposición transitoria segunda numeral 6; resolución de rechazo que, como se advierte del proceso, el incidentista no objetó menos impugnó a través de los medios previstos en la ley, y al no haberlo hecho, Reynaldo Terceros Ferrufino ha convalidado el rechazo dispuesto por el Tribunal de segundo grado, consintiendo en los efectos de dicha Resolución.
De otro lado, el art. 27 num. 8) de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, Juezas y jueces: 8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios…”, referido a que la opinión manifestada sobre la pretensión litigada no se refiere al hecho de haber emitido resoluciones en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional y como consecuencia de la actividad procesal propia de cada causa. Dicha disposición legal es concordante con el art. 347 num. 8) del Código Procesal Civil, cuya aplicación se ha anticipado en virtud a la Disposición Transitoria Segunda numeral 6 de dicha norma, que establece como causa de recusación “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, en el caso de Autos, se tiene que, conforme al acta de audiencia de amparo constitucional que cursa de fs. 744 a 746 y vta., en copia simple, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, presidida por la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, se constituyó en Tribunal de Garantías para conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua contra los Vocales de la Sala Civil Primera, dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Antonio Vargas Vallejos contra Reynaldo Terceros Ferrufino y otra, concediéndose la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 29 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil Primera, ordenando que se dicte una nueva Resolución, sin embargo, esa opinión manifestada por la prenombrada Vocal, para lesionar los derechos de los recurrentes, tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella, no obstante, el criterio emitido por la Vocal relatora dentro del mencionado amparo constitucional, lo efectuó en virtud de la actividad propia de su jurisdicción y competencia
De otro lado, el art. 27 num. 8) de la Ley del Órgano Judicial, dispone: “Serán causas de excusa y recusación para magistradas y magistrados, las y los vocales, Juezas y jueces: 8. Haber manifestado su opinión sobre la pretensión litigada y que conste en actuado judicial, excepto en los actuados conciliatorios…”, referido a que la opinión manifestada sobre la pretensión litigada no se refiere al hecho de haber emitido resoluciones en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional y como consecuencia de la actividad procesal propia de cada causa. Dicha disposición legal es concordante con el art. 347 num. 8) del Código Procesal Civil, cuya aplicación se ha anticipado en virtud a la Disposición Transitoria Segunda numeral 6 de dicha norma, que establece como causa de recusación “8. Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él”, en el caso de Autos, se tiene que, conforme al acta de audiencia de amparo constitucional que cursa de fs. 744 a 746 y vta., en copia simple, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, presidida por la Vocal Dra. Teresa Lourdes Ardaya Pérez, se constituyó en Tribunal de Garantías para conocer el recurso de amparo constitucional interpuesto por Mario Rolando y Jorge Antonio Vargas Paniagua contra los Vocales de la Sala Civil Primera, dentro del proceso ejecutivo seguido a instancia de Antonio Vargas Vallejos contra Reynaldo Terceros Ferrufino y otra, concediéndose la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 29 de agosto de 2009, dictado por la Sala Civil Primera, ordenando que se dicte una nueva Resolución, sin embargo, esa opinión manifestada por la prenombrada Vocal, para lesionar los derechos de los recurrentes, tendría que haberse vertido antes de asumir o tomar conocimiento de la causa y no dentro de ella, no obstante, el criterio emitido por la Vocal relatora dentro del mencionado amparo constitucional, lo efectuó en virtud de la actividad propia de su jurisdicción y competencia
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- En la Forma
- A fs
- Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014,
- En el Fondo
- La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto
- B) Denuncia mala apreciación de las pruebas
- Por lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista impugnado y fallar en lo principal
- Refiere la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por el
- En relación a los tres puntos de agravios argumenta
- 2
- 3
- Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso, con costas
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.5.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha
- Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en
- En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del
- III.6.- Respecto a la Teoría de los actos propios
- III.7.- En relación a la nulidad de los contratos y las escrituras públicas
- Otro aspecto que fue reclamado de manera reiterada por los recurrentes, es la modificación dispuesta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De otro lado, el art
- En ese sentido, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de
- No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada
- Al efecto, como antecedente corresponde referir que la parte recurrente en el caso de Autos
- Por otro lado, los referidos actores en los fundamentos de su demanda y pretensión de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
