Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha
Empero, en la tramitación de un proceso ejecutivo -como en cualquier otro- suelen alegarse vulneraciones a derechos fundamentales como el debido proceso, aspecto que en el proceso ordinario no puede restituirse ni mucho menos corregirse las deficiencias de procedimiento en las que se hubieran incurrido en la tramitación del proceso ejecutivo; en caso de existir dichas deficiencias, es factible reclamar esa situación directamente mediante la tutela que brinda la acción de amparo, sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal y Civil de Asistencia Familiar (LAPCAF)…”.
Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha razonado: “…El parágrafo I del art. 490 del Adjetivo Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 señala que: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior”. Esta norma, sin embargo, no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso ejecutivo, es decir, en qué casos procede la revisión. La doctrina, al respecto, tiene dos criterios, el primero en base a una interpretación restrictiva señala que la revisión no procede en todos los casos, sino sólo en aquellos en que el ejecutado no pudo hacer valer las defensas con las que contaba o no pudo probar con la necesaria amplitud, por consiguiente, si la cuestión se ha debatido con amplia prueba en el proceso ejecutivo, la sentencia dictada en esas condiciones no amerita ser revisada en juicio ordinario. La interpretación en sentido amplio parte de la crítica de que en el proceso ejecutivo sólo se admiten excepciones posteriores al título sin que sea admitido discutir la existencia de la obligación, la sentencia ejecutiva tiene un efecto puramente procesal (ejecutar o no ejecutar), que no resuelve la relación jurídica substancial. En sentido amplio, el ejecutado puede incluso no haber opuesto ninguna excepción en el proceso ejecutivo para hacerlas valer en proceso posterior, u opuestas, no ha logrado probarlas o no han sido admitidas, pues, el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado
Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha razonado: “…El parágrafo I del art. 490 del Adjetivo Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760 señala que: “Lo resuelto en el proceso ejecutivo podrá ser modificado en el proceso ordinario posterior”. Esta norma, sin embargo, no señala en qué casos es viable la ordinarización del proceso ejecutivo, es decir, en qué casos procede la revisión. La doctrina, al respecto, tiene dos criterios, el primero en base a una interpretación restrictiva señala que la revisión no procede en todos los casos, sino sólo en aquellos en que el ejecutado no pudo hacer valer las defensas con las que contaba o no pudo probar con la necesaria amplitud, por consiguiente, si la cuestión se ha debatido con amplia prueba en el proceso ejecutivo, la sentencia dictada en esas condiciones no amerita ser revisada en juicio ordinario. La interpretación en sentido amplio parte de la crítica de que en el proceso ejecutivo sólo se admiten excepciones posteriores al título sin que sea admitido discutir la existencia de la obligación, la sentencia ejecutiva tiene un efecto puramente procesal (ejecutar o no ejecutar), que no resuelve la relación jurídica substancial. En sentido amplio, el ejecutado puede incluso no haber opuesto ninguna excepción en el proceso ejecutivo para hacerlas valer en proceso posterior, u opuestas, no ha logrado probarlas o no han sido admitidas, pues, el proceso ordinario sirve para que el ejecutado pruebe la inexistencia de la obligación que resulte del título que sirvió de base a la ejecución, o de lo contrario, para que el actor demuestre la inexistencia del hecho alegado por el ejecutado
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- En la Forma
- A fs
- Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014,
- En el Fondo
- La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto
- B) Denuncia mala apreciación de las pruebas
- Por lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista impugnado y fallar en lo principal
- Refiere la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por el
- En relación a los tres puntos de agravios argumenta
- 2
- 3
- Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso, con costas
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.5.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha
- Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en
- En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del
- III.6.- Respecto a la Teoría de los actos propios
- III.7.- En relación a la nulidad de los contratos y las escrituras públicas
- Otro aspecto que fue reclamado de manera reiterada por los recurrentes, es la modificación dispuesta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De otro lado, el art
- En ese sentido, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de
- No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada
- Al efecto, como antecedente corresponde referir que la parte recurrente en el caso de Autos
- Por otro lado, los referidos actores en los fundamentos de su demanda y pretensión de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
