En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de
El art. 490.II del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, Ley Nº 1760, previene: “Este proceso podrá promoverse por cualquiera de las partes una vez ejecutoriada la Sentencia, en el plazo de seis meses. Vencido este plazo, caducará el derecho a demandar la revisión del fallo dictado en el proceso ejecutivo”, consiguientemente, el ejecutado o el ejecutante pueden acudir a la vía ordinaria en el plazo de seis meses y con posterioridad a ejecutoriada la Sentencia del proceso ejecutivo, demandando la revisión del mismo.
En tal sentido puede advertirse, de la revisión de los datos que contiene el proceso, que la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Antonio Vargas Vallejos contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, de fs. 200 y vta., fue dictada el 15 de julio de 2004, la misma que declaró probada la demanda condenando a los ejecutados a pagar la suma de $us. 21.500. Asimismo, se advierte del memorial saliente de fs. 206 y vta., que Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, recurrieron en apelación de la mencionada Sentencia, el 04 de agosto de 2004, emitiéndose fallo de segunda instancia el 07 de enero de 2005, que confirmó la Sentencia, con dicho Auto de Vista ambas partes fueron notificadas el 22 de enero de 2005, conforme se acredita a fs. 237. De la aprehensión del art. 490.II del Código Adjetivo Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, el plazo para el proceso ordinario posterior, antes de sobrevenirle la caducidad, debe ser contabilizado a partir del día siguiente hábil de la respectiva notificación ya sea con la Sentencia o con el Auto de Vista, o con el auto de explicación o complementación, según sea el caso, siendo ése el momento en que la Sentencia queda ejecutoriada a partir del cual corre el plazo establecido de los seis meses a cuya finalización caduca el ejercicio del derecho a demandar la revisión del fallo.
En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de julio de 2004, la ejecutoria de la misma se difirió a la emisión del fallo de segundo grado que aconteció el 7 de enero de 2005, y a su respectiva notificación a la parte interesada en la ordinarización, que se efectuó el 22 de enero de 2005, y no como señala el Tribunal Ad quem, que la Sentencia habría adquirido ejecutoria al dictarse el Auto de Vista el 7 de enero de 2005, pues, de acuerdo al razonamiento del Auto Supremo Nº 155, la Sentencia se ejecutorió el día siguiente hábil a la notificación, teniendo en cuenta que los ordinarizantes no hicieron uso del derecho que les faculta el art. 239 del Adjetivo Civil
En tal sentido puede advertirse, de la revisión de los datos que contiene el proceso, que la Sentencia dictada dentro del proceso ejecutivo seguido por Antonio Vargas Vallejos contra Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, de fs. 200 y vta., fue dictada el 15 de julio de 2004, la misma que declaró probada la demanda condenando a los ejecutados a pagar la suma de $us. 21.500. Asimismo, se advierte del memorial saliente de fs. 206 y vta., que Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón, recurrieron en apelación de la mencionada Sentencia, el 04 de agosto de 2004, emitiéndose fallo de segunda instancia el 07 de enero de 2005, que confirmó la Sentencia, con dicho Auto de Vista ambas partes fueron notificadas el 22 de enero de 2005, conforme se acredita a fs. 237. De la aprehensión del art. 490.II del Código Adjetivo Civil, modificado por el art. 28 de la Ley Nº 1760, el plazo para el proceso ordinario posterior, antes de sobrevenirle la caducidad, debe ser contabilizado a partir del día siguiente hábil de la respectiva notificación ya sea con la Sentencia o con el Auto de Vista, o con el auto de explicación o complementación, según sea el caso, siendo ése el momento en que la Sentencia queda ejecutoriada a partir del cual corre el plazo establecido de los seis meses a cuya finalización caduca el ejercicio del derecho a demandar la revisión del fallo.
En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de julio de 2004, la ejecutoria de la misma se difirió a la emisión del fallo de segundo grado que aconteció el 7 de enero de 2005, y a su respectiva notificación a la parte interesada en la ordinarización, que se efectuó el 22 de enero de 2005, y no como señala el Tribunal Ad quem, que la Sentencia habría adquirido ejecutoria al dictarse el Auto de Vista el 7 de enero de 2005, pues, de acuerdo al razonamiento del Auto Supremo Nº 155, la Sentencia se ejecutorió el día siguiente hábil a la notificación, teniendo en cuenta que los ordinarizantes no hicieron uso del derecho que les faculta el art. 239 del Adjetivo Civil
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- En la Forma
- A fs
- Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014,
- En el Fondo
- La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto
- B) Denuncia mala apreciación de las pruebas
- Por lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista impugnado y fallar en lo principal
- Refiere la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por el
- En relación a los tres puntos de agravios argumenta
- 2
- 3
- Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso, con costas
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.5.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha
- Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en
- En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del
- III.6.- Respecto a la Teoría de los actos propios
- III.7.- En relación a la nulidad de los contratos y las escrituras públicas
- Otro aspecto que fue reclamado de manera reiterada por los recurrentes, es la modificación dispuesta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De otro lado, el art
- En ese sentido, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de
- No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada
- Al efecto, como antecedente corresponde referir que la parte recurrente en el caso de Autos
- Por otro lado, los referidos actores en los fundamentos de su demanda y pretensión de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
