III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Respecto a la nulidad procesal:
La uniforme línea jurisprudencial trazada por éste Tribunal ha superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento de las formalidades o el acaecimiento de un vicio procesal buscando simplemente resguardar las formas previstas por la ley procesal, “hoy en día, lo que en definitiva interesa, es analizar si realmente se transgredieron las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes en litigio y que a la postre derive en una injusticia”; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en conflicto hagan valer sus derechos dentro del marco del debido proceso y en un plano de igualdad de condiciones ante un Juez natural y competente; esta posición de ningún modo implica desconocer los principios que rigen las nulidades procesales, tales como el de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación entre otros, más por el contrario deben ser acatados y cumplidos dichos principios; dentro de esa corriente se configura precisamente el espíritu de los arts. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial y de los arts. 105 y 106 de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil; criterio reiterado en los Autos Supremos Nº 223/2013 de 6 de mayo, Nº 336/2013 de 5 de julio, Nº 78/2014 de 17 de marzo, y Nº 514/2014 de 8 de septiembre, entre otros.
III.2.- Respecto a la congruencia de las resoluciones:
La Jurisprudencia Constitucional sobre el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- En la Forma
- A fs
- Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014,
- En el Fondo
- La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto
- B) Denuncia mala apreciación de las pruebas
- Por lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista impugnado y fallar en lo principal
- Refiere la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por el
- En relación a los tres puntos de agravios argumenta
- 2
- 3
- Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso, con costas
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.5.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha
- Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en
- En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del
- III.6.- Respecto a la Teoría de los actos propios
- III.7.- En relación a la nulidad de los contratos y las escrituras públicas
- Otro aspecto que fue reclamado de manera reiterada por los recurrentes, es la modificación dispuesta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De otro lado, el art
- En ese sentido, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de
- No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada
- Al efecto, como antecedente corresponde referir que la parte recurrente en el caso de Autos
- Por otro lado, los referidos actores en los fundamentos de su demanda y pretensión de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
