Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
En la especie, de los antecedente que hacen a la presente causa y conforme al principio de verdad material, se evidencia que Reynaldo Terceros Ferrufino y Lilia Amanda Torrejón Cazón como deudores y Antonio Vargas Vallejos como acreedor, suscribieron el contrato de préstamo hipotecario de dinero en dólares americanos de fecha 08 de julio de 1999, con reconocimiento de firmas de la misma fecha (fs. 137 a 138 bis, 471 a 476), en ese antecedente este contrato que ha servido de base para la ejecución, al tenor del art. 487 num. 2) del Código de Procedimiento Civil, se constituye en título ejecutivo con fuerza de ejecución. Es más, del proceso ejecutivo se conoce que los ejecutados al haber sido debidamente citados, se apersonaron a dicho proceso reconociendo su calidad de deudores ofreciendo un pago aunque sin especificar un monto o cantidad, manifestación que a lo largo del proceso ejecutivo resultó siendo el único argumento que los ejecutados esgrimieron antes de la emisión de la Sentencia, sin que se advierta la oposición de excepciones o defensas legales dispuestas en el catálogo señalado en el art. 507 del Código de Procedimiento Civil. Esa manifestación o esa conducta efectuada en esa oportunidad por los ejecutados, conforme se ha desarrollado en el subpunto III.6, del apartado III (de la doctrina aplicable) se denomina acto propio y tiene relevancia y eficacia dentro de la relación contractual, el respeto a los actos propios tiene como sustento el principio de la buena fe bajo la regla del “venire contra factum proprium non valet”.
Bajo ese entendido, y en el marco del art. 487 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada hoy recurrente, que anteriormente había reconocido la validez de la Escritura Pública de contrato de préstamo, no puede en el presente proceso ordinario, pretender la invalidez de la misma en contra de sus propios actos y vulnerando la buena fe, más aun cuando en su recurso señala que no cuestiona los términos de la mencionada escritura, reconociendo y avalando con ello su condición de deudor, en ese sentido se colige que los recurrentes, con su conducta exteriorizada anteriormente reconociendo ser deudores de buena fe, no han llegado a demostrar la inexistencia de la obligación como requisito para que prospere la presente demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, esto bajo la interpretación en sentido amplio.
A mayor abundamiento corresponde señalar que en el marco del principio de supremacía constitucional, la labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma. En ese sentido, el art. 178 de la Constitución Política del Estado prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de seguridad jurídica, probidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos. Asimismo, el art. 180 de la misma Constitución determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. De donde se infiere que la Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta esa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de legalidad y debido proceso, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En consecuencia, en base a lo examinado podemos concluir refiriendo que las presuntas infracciones acusadas por la parte recurrente, no resultan suficientes como para cambiar la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
Por todo lo expuesto, el presente caso, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil. Con la aclaración que los fundamentos aquí expuestos son los que aclaran y complementan el Auto de Vista Nº 68/2014 de 06 de marzo de 2014.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 791 a 795, interpuesto por Reynaldo Terceros Ferrufino, Liliana del Rosario Terceros Torrejón, Reynaldo Thierry Terceros Torrejón, Fanoly Jessica Terceros Torrejón y Einar Adhemir Terceros Torrejón contra el Auto de Vista Nº S-Nº 68/2014 de 06 de marzo, cursante de fs. 756 a 757 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
Bajo ese entendido, y en el marco del art. 487 num. 7) del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutada hoy recurrente, que anteriormente había reconocido la validez de la Escritura Pública de contrato de préstamo, no puede en el presente proceso ordinario, pretender la invalidez de la misma en contra de sus propios actos y vulnerando la buena fe, más aun cuando en su recurso señala que no cuestiona los términos de la mencionada escritura, reconociendo y avalando con ello su condición de deudor, en ese sentido se colige que los recurrentes, con su conducta exteriorizada anteriormente reconociendo ser deudores de buena fe, no han llegado a demostrar la inexistencia de la obligación como requisito para que prospere la presente demanda de ordinarización del proceso ejecutivo, esto bajo la interpretación en sentido amplio.
A mayor abundamiento corresponde señalar que en el marco del principio de supremacía constitucional, la labor de interpretar la ley ordinaria (ponderación) debe hacerse siempre desde la Constitución, es decir que en esa labor se debe tener en cuenta primero y esencialmente los principios y valores reconocidos en la Constitución, en otras palabras los Jueces deben realizar una lectura constitucional de la ley y no solo una lectura legalista, es decir, desde la ley misma. En ese sentido, el art. 178 de la Constitución Política del Estado prevé que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros principios, en el de seguridad jurídica, probidad, equidad, servicio a la sociedad, armonía social y respeto a los derechos. Asimismo, el art. 180 de la misma Constitución determina que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el Juez. De donde se infiere que la Constitución Política del Estado al referirse a la potestad de impartir justicia, en general, y a la función que cumple la jurisdicción ordinaria, en particular, sustenta esa labor sobre la base de una serie de principios entre los cuales destacamos el de legalidad y debido proceso, que se vincula con la garantía consagrada en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado que reconoce a toda persona el derecho a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
En consecuencia, en base a lo examinado podemos concluir refiriendo que las presuntas infracciones acusadas por la parte recurrente, no resultan suficientes como para cambiar la decisión asumida por el Tribunal de Alzada.
Por todo lo expuesto, el presente caso, corresponde resolver en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil. Con la aclaración que los fundamentos aquí expuestos son los que aclaran y complementan el Auto de Vista Nº 68/2014 de 06 de marzo de 2014.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 791 a 795, interpuesto por Reynaldo Terceros Ferrufino, Liliana del Rosario Terceros Torrejón, Reynaldo Thierry Terceros Torrejón, Fanoly Jessica Terceros Torrejón y Einar Adhemir Terceros Torrejón contra el Auto de Vista Nº S-Nº 68/2014 de 06 de marzo, cursante de fs. 756 a 757 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz. Con costas y costos.
Se regula honorario profesional en la suma de Bs. 1.000.-
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- En la Forma
- A fs
- Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014,
- En el Fondo
- La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto
- B) Denuncia mala apreciación de las pruebas
- Por lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista impugnado y fallar en lo principal
- Refiere la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por el
- En relación a los tres puntos de agravios argumenta
- 2
- 3
- Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso, con costas
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.5.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha
- Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en
- En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del
- III.6.- Respecto a la Teoría de los actos propios
- III.7.- En relación a la nulidad de los contratos y las escrituras públicas
- Otro aspecto que fue reclamado de manera reiterada por los recurrentes, es la modificación dispuesta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De otro lado, el art
- En ese sentido, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de
- No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada
- Al efecto, como antecedente corresponde referir que la parte recurrente en el caso de Autos
- Por otro lado, los referidos actores en los fundamentos de su demanda y pretensión de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
