No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada
A continuación, el Ad quem señala que luego del Auto de Vista no existe ni existió recurso ulterior alguno en virtud además del Procedimiento de la Materia, por cuyo efecto el fallo quedó totalmente ejecutoriado; afirmación que podría parecer que está abierto un recurso más y que la ejecutoria estaría condicionada a ese acontecimiento, situación que no es evidente ya que el recurso de casación no procede en los procesos ejecutivos en virtud al art. 31.II de la Ley Nº 1760 que modificó el art. 511 del Procedimiento Civil, la Sentencia al ser susceptible de revisión no es definitiva puede ser revisada o modificada mediante un proceso ordinario posterior y de ahí la improcedencia de la casación, en Autos, la Sentencia no adquirió ejecutoria al dictarse el Auto de Vista en 7 de enero de 2005, automáticamente, sino que la ejecutoria difirió sus efectos a este fallo y a la notificación con éste a los interesados.
Por otra parte, en relación a su denuncia de que “la excepción de prescripción formulada por los demandados nuevamente es resuelta por los Vocales recurridos pero ya fue resuelta por el Auto Supremo que declaró improbada esta excepción, incumpliendo resoluciones judiciales superiores”; el Auto Supremo señaló que las normas relativas a la interrupción de la prescripción no son aplicables en tratándose de la caducidad, sin embargo, de la revisión del Auto de Vista no encontramos por ningún lado el extremo que señalan, sin embargo, el Tribunal de Alzada en la última parte de sus consideraciones ha mencionado los principios de preclusión y caducidad de los derechos que recoge el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se ha remitido dicho Tribunal.
No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada ingresó al fondo del litigio por lo que no amerita la casación del Auto de Vista por dicho motivo
Por otra parte, en relación a su denuncia de que “la excepción de prescripción formulada por los demandados nuevamente es resuelta por los Vocales recurridos pero ya fue resuelta por el Auto Supremo que declaró improbada esta excepción, incumpliendo resoluciones judiciales superiores”; el Auto Supremo señaló que las normas relativas a la interrupción de la prescripción no son aplicables en tratándose de la caducidad, sin embargo, de la revisión del Auto de Vista no encontramos por ningún lado el extremo que señalan, sin embargo, el Tribunal de Alzada en la última parte de sus consideraciones ha mencionado los principios de preclusión y caducidad de los derechos que recoge el art. 251 del Código de Procedimiento Civil, a los cuales se ha remitido dicho Tribunal.
No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada ingresó al fondo del litigio por lo que no amerita la casación del Auto de Vista por dicho motivo
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- En la Forma
- A fs
- Tampoco se notificó con el sorteo del expediente efectuado el 14 de febrero de 2014,
- En el Fondo
- La excepción de prescripción de los demandados que nuevamente fue resuelto en el mencionado Auto
- B) Denuncia mala apreciación de las pruebas
- Por lo expuesto, solicita Casar el Auto de Vista impugnado y fallar en lo principal
- Refiere la improcedencia del recurso de casación por no reunir los requisitos exigidos por el
- En relación a los tres puntos de agravios argumenta
- 2
- 3
- Por lo expuesto, solicita declarar infundado el recurso, con costas
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Asimismo, la Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la
- De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia,
- En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las
- En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación
- III.5.- En relación a la ordinarización del proceso ejecutivo
- Sin embargo, lo resuelto en el proceso ejecutivo puede ser modificado en un proceso ordinario
- Por su parte, en el Auto Supremo Nº 770/2014 de 30 de diciembre se ha
- Es decir, en el sentido restringido podrá pedirse la revisión posterior de lo resuelto en
- En esa concepción se enfoca el Tribunal Supremo de Justicia, en que la ordinarización del
- III.6.- Respecto a la Teoría de los actos propios
- III.7.- En relación a la nulidad de los contratos y las escrituras públicas
- Otro aspecto que fue reclamado de manera reiterada por los recurrentes, es la modificación dispuesta
- IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De otro lado, el art
- En ese sentido, el recurso de casación en la forma deviene en infundado
- En el caso que nos ocupa, al haberse recurrido de la Sentencia de 15 de
- No obstante esta omisión en la que aparentemente se habría incurrido, el Tribunal de Alzada
- Al efecto, como antecedente corresponde referir que la parte recurrente en el caso de Autos
- Por otro lado, los referidos actores en los fundamentos de su demanda y pretensión de
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
