Auto Supremo AS/0693/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2016

Fecha: 27-Jun-2016

En función a lo planteado, se resolverá lo propuesto en la forma en consideración a

Deberá además tenerse presente lo normado por el Art. 17 de la Ley No. 025 del Órgano Judicial que refiere en su parágrafo II que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”. Entendiéndose que dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación, que no es el caso, el presente-.”
Asimismo, respecto a la facultad de ingresar al fondo del litigio del Tribunal de segunda instancia sin necesidad de anular obrados, se tiene como antecedente jurisprudencial lo razonado en el Auto Supremo Nº 301/2014, de 13 de junio 2014 en el que se estableció que: “Si bien la jurisprudencia Constitucional ha considerado a la motivación de las resoluciones como una exigencia que debe satisfacer el derecho al debido proceso y que la infracción de tal requisito conlleva su nulidad.
Sin embargo, habrá que tener en cuenta que la ausencia de motivación no es lo mismo que la insuficiencia de la fundamentación de una Sentencia, aspecto éste que bien puede ser remediado por el Tribunal de Alzada sin necesidad de anular o invalidar el fallo de primera instancia, pues ello se opondría al principio de conservación de los actos procesales que orienta que los Jueces y Tribunales ante una nulidad deben adoptar esa medida en forma restrictiva procurando siempre la conservación de los actos en cuanto ello sea posible y no se oponga al derecho a la defensa de las partes o conlleve total incertidumbre o imprecisión respecto al hecho que se juzga; de otra parte, la nulidad de una sentencia insuficientemente motivada se opondría también al derecho de las partes a un proceso sin dilaciones indebidas. Máxime si como en el presente caso, los fundamentos de apelación esgrimidos por las mismas, no acusan error in procedendo.” (La negrilla no corresponde al original)
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
En función a lo planteado, se resolverá lo propuesto en la forma en consideración a que el fallo recurrido es anulatorio de obrados, se entiende que el Tribunal de Segunda instancia no ingresó a considerar el fondo de la controversia, no siendo por lo mismo pertinente considerar lo denunciado en el fondo; en ese antecedente se tiene que:
1.- Como cuestiones de forma se reclama fundamentalmente el hecho que el Auto de Vista, basó su decisión de anular la Sentencia de primer grado, entre otros aspectos con el argumento de que no se pronunció respecto a lo demandado en reconvención sobre la “indignidad de suceder de los herederos”, sin embargo que este aspecto estuviera ya resuelto