Respecto a lo anterior, debe precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están
2.- Por otro lado, se denuncia en la emisión del Auto de Vista el haber dejado de lado los principios que señala que darían lugar a la nulidad del Auto de Vista, señalando entre ellos, los de especificidad o legalidad y trascendencia, aspecto que conllevaría asimismo a la nulidad del fallo de segunda instancia.
Respecto a lo anterior, debe precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están facultados a una revisión de oficio conforme prevé el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en la primera parte del parágrafo I, esta facultad debe entenderse en el contexto de todo el artículo, es decir, limitarse a los asuntos previstos por ley, que el recurrente señala como principio de especificidad o legalidad, tomando en cuenta el parágrafo II de la misma norma que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” que tiene mucha vinculación con la previsión del parágrafo III que manda “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; estableciéndose que si bien existe la facultad otorgada por norma para una revisión de oficio, no es ilimitada esta potestad sino en concordancia en el conjunto de la norma. Concluyendo conforme a la doctrina aplicable al caso señalado en el punto III de la presente Resolución, que: “…dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación…”, que no se verifica en el caso
Respecto a lo anterior, debe precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están facultados a una revisión de oficio conforme prevé el Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial en la primera parte del parágrafo I, esta facultad debe entenderse en el contexto de todo el artículo, es decir, limitarse a los asuntos previstos por ley, que el recurrente señala como principio de especificidad o legalidad, tomando en cuenta el parágrafo II de la misma norma que prevé: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos” que tiene mucha vinculación con la previsión del parágrafo III que manda “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; estableciéndose que si bien existe la facultad otorgada por norma para una revisión de oficio, no es ilimitada esta potestad sino en concordancia en el conjunto de la norma. Concluyendo conforme a la doctrina aplicable al caso señalado en el punto III de la presente Resolución, que: “…dicho régimen normativo regula la función contralora de la autoridad ordinaria de apelación, respecto de los de primera instancia y los de casación respecto de los de apelación, marcando el límite y el alcance sobre el cual deben desarrollar su actividad jurisdiccional; existiendo salvedad en la verificación de actuados –de oficio- por lesión a derechos y garantías constitucionales, a efectos sin embargo de una nulidad para su reparación…”, que no se verifica en el caso
- Germán Javier Chacón
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Damiana Gutiérrez de Zenteno por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia
- Se establecería por lo anterior el incumplimiento del art
- En la forma
- 2
- 3
- 4
- 5
- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En función a lo planteado, se resolverá lo propuesto en la forma en consideración a
- Bajo ese antecedente se verifica que la denuncia tiene sustento en consideración a que es
- Respecto a lo anterior, debe precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están
- Estableciéndose que de la revisión de los agravios del recurso de apelación, la pretensión recursiva
- Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia, al emitir una segunda Sentencia como es
- No resulta correcto el actuar del Tribunal de Apelación, quien estaba en la obligación de
- De lo expuesto, se concluye en definitiva que el Auto de Vista hoy recurrido se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
