III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En el fondo
Señala que en sujeción al art. 253 num. 1) del C.P.C., en el Auto de Vista existió aplicación indebida de la Ley, reiterando que el argumento para emitirlo de manera anulatoria fue porque no se hubiera otorgado respuesta a lo demandado como declaración judicial de indignidad para suceder a los descendientes, reiterando que no se revisó para ese aspecto la Resolución ya emitida de fs. 195, reiterando argumentos respecto al mismo en los fundamentos respecto al tema.
Por otro lado señalaría el Auto de Vista anulatorio que no se habría fundamentado la Sentencia, olvidando que en el caso existiría aquella motivación y fundamentación exponiendo argumentos del porqué se asume esa decisión. Para luego de hacer análisis de lo razonado por el Ad quem concluir señalando que se contraria a la verdad material por lo mismo no fuera sostenible y de acuerdo al debido proceso, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución recurrida.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto Supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación a lo anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. De lo anterior se infiere que el fallo del Ad quem debió enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
Señala que en sujeción al art. 253 num. 1) del C.P.C., en el Auto de Vista existió aplicación indebida de la Ley, reiterando que el argumento para emitirlo de manera anulatoria fue porque no se hubiera otorgado respuesta a lo demandado como declaración judicial de indignidad para suceder a los descendientes, reiterando que no se revisó para ese aspecto la Resolución ya emitida de fs. 195, reiterando argumentos respecto al mismo en los fundamentos respecto al tema.
Por otro lado señalaría el Auto de Vista anulatorio que no se habría fundamentado la Sentencia, olvidando que en el caso existiría aquella motivación y fundamentación exponiendo argumentos del porqué se asume esa decisión. Para luego de hacer análisis de lo razonado por el Ad quem concluir señalando que se contraria a la verdad material por lo mismo no fuera sostenible y de acuerdo al debido proceso, correspondiendo dejar sin efecto la Resolución recurrida.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Respecto a la congruencia que deben guardar las resoluciones en segunda instancia respecto a la apelación, y la aplicación del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025, se debe considerar lo razonado en el Auto Supremo Nº 48/2013 de 17 de mayo, entre otros, en el que se señaló que: “Con relación a lo anterior, recurrimos a la S.C. 0486/2010-R de 5 de julio, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional que refiere: “El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia”. De lo anterior se infiere que el fallo del Ad quem debió enmarcarse dentro de los alcances del art. 236 del Código de Procedimiento Civil
- Germán Javier Chacón
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Damiana Gutiérrez de Zenteno por
- En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia
- Se establecería por lo anterior el incumplimiento del art
- En la forma
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- III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- En función a lo planteado, se resolverá lo propuesto en la forma en consideración a
- Bajo ese antecedente se verifica que la denuncia tiene sustento en consideración a que es
- Respecto a lo anterior, debe precisarse que si bien es evidente que los Tribunales están
- Estableciéndose que de la revisión de los agravios del recurso de apelación, la pretensión recursiva
- Por otro lado, el Tribunal de segunda instancia, al emitir una segunda Sentencia como es
- No resulta correcto el actuar del Tribunal de Apelación, quien estaba en la obligación de
- De lo expuesto, se concluye en definitiva que el Auto de Vista hoy recurrido se
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
