Auto Supremo AS/0693/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0693/2016

Fecha: 27-Jun-2016

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia

En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-95/2015 de 18 de marzo de 2015 de fs. 978 a 980 y vta., por el que ANULA la Sentencia Nº 51/2013 de fs. 834 a 839, disponiendo se emita nueva Sentencia, en conformidad a los fundamentos de la Resolución, señalando entre sus argumentos que: De acuerdo al art. 17-I de la Ley 025 los tribunales de Alzada estarían obligados a revisar de oficio actuaciones procesales. Con ese antecedente refiere lo resaltante que: 1.- Luego de verificar la demanda como la reconvención, se habría planteado entre otras acciones Declaración Judicial de Indignidad en los actores y existiría admisión de esta pretensión y además producción de pruebas al respecto, las disposición por un anterior Auto de Vista de que dicte nueva resolución. Refiere al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y que sujeción a la misma debiera existir pronunciamiento en consonancia a lo previsto por el art. 353 del adjetivo de la materia para no quebrar el principio de congruencia, en ese contexto las partes no podrían modificar o adicionar otros que debe existir lógica y coherencia no solo la parte considerativa respecto de la motivación, sino también a la dispositiva conforme a los actos de postulación. 2.- En el caso de Autos se tuviera, que se incumplió nuevamente lo previsto por los arts. 190 y 192 del C.P.C., respecto de los actos de postulación de la reconvención, refiriendo a un texto que hubiera expresado aquella Resolución, no dispondría nada respecto a la declaración de indignidad en la nueva sentencia y cosa distinta fuera disponer la validez de las escrituras públicas 649/97 y 650/97 otorgados por Marcelino Gutiérrez Rodríguez, considerando incumplida la norma procesal señalada supra. 3.- Refiere al punto tres del tercer considerando y señala que existiría enunciación de los medios de prueba y el argumento que en el bien inmueble no les correspondería nada a los actores por haber recibido en cuota parte, señalando que no se habrían demostrado fehacientemente lo demandado y por el contrario en reconvención referiría a los postulados de la reconvención sin dejarlos claros respecto a las pretensiones que menciona, en criterio del Ad quem no existe operación lógica jurídica por la cual arribe a esa conclusión, careciendo cómo habrían causado esos medios probatorios convicción o no respecto a los puntos de fijación de los hechos a probar. 4.- Observa que sobre la mención de las pruebas aportadas por las partes y mencionadas en Sentencia, indicando sin embargo que existe ausencia en la valoración de las pruebas, que la relación de hechos no puede suplir la fundamentación jurídica. 5.- Que se limitaría a realizar un resumen de los antecedentes del proceso sin motivación ni fundamentación que no podría dejarse de lado por ese Tribunal. 6.- Concluye por señalar que no se habría cumplido con lo previsto por el art. 190 del Código Adjetivo Civil. Que de la revisión exhaustiva de la Sentencia establecería que incumple con el principio de congruencia, motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, que fuera deber el efectuarlos expresando las razones que justifiquen razonablemente la decisión asumida, nombrando al respecto jurisprudencia constitucional así como del Tribunal Supremo