Auto Supremo AS/0525/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0525/2016-RRC

Fecha: 14-Jul-2016

También invocó el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, emitido dentro


Efectuada esta precisión se ingresa a analizar las dos temáticas planteadas por el recurrente.

III.1.1. En cuanto a la denuncia relativa a la calificación de la conducta del imputado.

En este motivo, el recurrente, invocó en primer término el Auto Supremo 105 de 31 de enero de 2007, pronunciado en un caso sobre Tráfico de Sustancias Controladas, siendo declarado improcedente el recurso de apelación interpuesto, mediante Auto de Vista que fue dejado sin efecto a raíz de que el Tribunal de Alzada inadvirtió su facultad para adecuar las características distintivas del hecho probado a los elementos constitutivos del tipo penal y omitió considerar la alzada planteada dentro de término, en vulneración de los principios del derecho de defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva; a cuyo efecto, emitió la siguiente doctrina legal aplicable: “el Tribunal de apelación debe revisar con cuidado los datos del proceso, en especial la diligencia de notificación con el Auto Complementario que da inicio al cómputo del plazo legal para la interposición del recurso de apelación restringida, para evitar la vulneración de los derechos de las partes recurrentes. Para el cómputo de los plazos procesales, es deber de los Jueces y Tribunales de individualizar las diligencias de notificación que dan lugar al cómputo del término procesal, la omisión de dicha actividad jurisdiccional puede constituirse en defecto absoluto, en caso de afectar el derecho de recurrir de las partes procesales. Por otro lado, que una vez individualizado el hecho ilícito (que se encuentra comprobado por el Tribunal de Sentencia), el Tribunal de Apelación debe evidenciar si la operación de adecuación del hecho ilícito al tipo penal fue correcta y acertada, en caso de que exista impugnación sobre la subsunción del hecho al tipo penal o en su caso, se encuentra que dicha actividad vulnera el principio de tipicidad, de oficio debe enmendar dicho error, calificando la conducta particular al tipo penal correspondiente. En autos se ha demostrado que existen características de hechos similares sobre hechos relativos a sustancias controladas, que la conducta de las imputadas, sorprendidas en flagrancia con sustancias controladas envueltas en sobrecitos tipo boticario, demuestran que están en plena actividad de suministro, el lugar (radio urbano) donde fueron sorprendidas es otra nota significativa para entender que estaban en plena actividad de suministro; asimismo, las sustancias controladas distribuidas en sobrecitos tipo boticario es para abastecer a los consumidores; finalmente, la cantidad encontrada en el poder de las imputadas alcanza a un total de 28 gramos de cocaína; las notas distintivas que preceden se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal incurso en el artículo 51 con relación al 49 de la Ley Nº 1008. La fijación de la pena se rige o se limita por la culpabilidad y no por el resultado, al que se debe añadir las circunstancias concurrentes a la personalidad de las imputadas, siendo la pena indeterminada, corresponde al Juez o Tribunal determinar la pena a aplicar”.

También invocó el Auto Supremo 131 de 31 de enero de 2007, emitido dentro de un caso seguido por el delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente agravada, habiéndose dictado sentencia condenatoria, fue apelada, emitiéndose el Auto de Vista que declaró improcedente la apelación y confirmó la sentencia impugnada; fallo que fue dejado sin efecto porque el defecto referido a la errónea aplicación de la Ley sustantiva, importó un error en la subsunción del hecho en la conducta típica atribuida, empero se evidenció que los hechos probados de autos eran suficientes para proveer justicia de modo tal que la conducta no quede a salvo del reproche y en la impunidad, de tal forma que ejercitando el principio del iura novit curia y con la facultad que prevé el art. 413 del CPP, la conducta del procesado debía ser debidamente subsumida, no siendo necesaria la realización de un nuevo juicio, consiguientemente emitió como doctrina legal aplicable: “A partir del cambio de sistema procesal, se implementa como principio rector del sistema de prueba vigente el principio de la libre valoración; por tanto no existe el sistema de prueba legal o tasada, vigente durante mucho tiempo en el marco del proceso inquisitivo, en el que sólo determinadas pruebas servían para demostrar la verdad de los hechos imputados, señalándose además el valor de cada una de ellas. En el sistema actual, a diferencia del sistema anterior, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba, ni a las presunciones que ésta defina, de ahí que puede convencerse por lo que le diga un único testigo, frente a lo que digan varios. Ahora bien, el principio de libre valoración de la prueba no significa que el juez o Tribunal tengan una facultad sin limitaciones, con total irrevisabilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar la prueba durante el juicio `según las reglas de la sana crítica, es decir según las reglas de la lógica y dentro de ellas, el principio de no contradicción, así como según los principios generales de la experiencia´, debiendo traducir ese razonamiento en el fallo de manera objetiva, situación que se expresa a través de los elementos que prueba que en su conjunto formulan la razonabilidad del fallo y la motivación del titular del órgano jurisdiccional para decidir de tal o cual forma, sobre la base de la imputación objetiva. Es obligación de quien acusa, cumplir con la carga de la prueba, demostrando plenamente la hipótesis acusatoria, tarea que puede requerir la demostración no sólo de cuestiones objetivas, sino también de elementos normativos y subjetivos descritos en el injusto típico, de ahí que ante la eventual inexistencia de uno de estos elementos, la conducta no puede subsumirse, dentro del tipo de injusto atribuido, en función del principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica de las personas, situaciones que devienen en defectos absolutos no susceptibles de convalidación, ya que afectan la esfera de las garantías constitucionales del individuo, estando además expresamente previstas como defectos de la sentencia en el articulo 370 del Código de Procedimiento Penal. Ante un eventual error en la subsunción de la conducta por el A quo si la sentencia aporta los elementos de prueba necesarios para que a partir de un nuevo análisis se pueda determinar que la conducta constituye delito dentro de la familia de los delitos que se analizan y que han sido acusados previa verificación de que para dictar nueva resolución no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el Tribunal Ad-quem, en aplicación del principio `iura novit curia´ y observando la celeridad procesal, en aplicación del articulo 413 del Código de Procedimiento Penal, dictará sentencia directamente”