estando el dinero en manos de la víctima era dinero dormido; además, de que podía
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista 79/2016 de 24 de febrero, declaró improcedente el recurso planteado y confirmó la Sentencia, bajo los siguientes argumentos con relación al motivo de casación que comprende el análisis de fondo.
En relación al primer motivo, conviene precisar que el tipo penal de injusto previsto en la sanción del art 335 del CP, constituye un delito de orden patrimonial, cuyos elementos constitutivos son: a) La existencia de una representación; b) Que, dicha representación engañe e induzca al error de la víctima; c) Que, exista disposición patrimonial; y, d) Que, esa disposición patrimonial cause perjuicio a la víctima, constituyendo el verbo rector del tipo penal de injusto “intención de obtener beneficio económico indebido”; ahora bien, con relación al primer aspecto cuestionado referido a la –conducta engañosa-, contrastada con los fundamentos expuestos en la Sentencia confutada, ésta es clara, explicita y concreta en la parte segunda y tercera de la fundamentación, Considerando III de la Sentencia, al establecer a partir de la valoración de toda la prueba testifical, que el acusado Germán Leyton junto a Javier Echalar, se constituyeron en el domicilio de la víctima para pedirle que deposite sus ahorros en la Cooperativa que dirigían ofreciéndole pagar intereses del 14%, ya que
estando el dinero en manos de la víctima era dinero dormido; además, de que podía retirar dicho depósito el momento que creyera necesario, esa representación engañosa de hacer creer a la víctima en algo que no era verdad (pues la Sentencia refiere que nunca se le pagó los intereses pactados, como tampoco le fue restituido el depósito) hizo que incurriera en error, que la indujo a disponer de su patrimonio, depositando sus ahorros en manos propias del ahora acusado, pues la Sentencia refiere con total amplitud y convicción, que fue el acusado quien se constituyó en el domicilio de la víctima, fue él quien le hizo ver que el dinero que tenía la víctima lo tenía dormido y que depositando dichos ahorros ganaría intereses del 14 % y que si requería su dinero antes podía retirarlo, así como que esas aseveraciones engañosas las vertió juntamente con Javier Echalar; es más, refiere que dada la confianza que tenía con este último señor, el dinero ni siquiera fue depositado en la Institución, sino que fue entregado primero en manos de Javier Echalar, quien inmediatamente en vista de la víctima y los testigos de cargo, entregó el dinero al ahora acusado para posteriormente recién hacerle llegar la constancia del depósito, elementos fundamentales que hacen precisamente a la existencia de la representación engañosa que indujo en error a la víctima, careciendo en consecuencia de sustento, las alegaciones del apelante
- Por memorial cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Germán Leytón (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, se extrae
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital
- 2) La solicitud de entrega del dinero ahorrado bajo el pretexto de que estando en
- según el tipo de cambio de la fecha del depósito, ahora bien, si fuese creíble
- 4) Se tiene demostrado por la prueba testimonial que el acusado en compañía de otra
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- II.3. De la subsanación al recurso de apelación
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- estando el dinero en manos de la víctima era dinero dormido; además, de que podía
- En relación al beneficio económico la norma es amplia al establecer que el mismo beneficie
- En el caso presente, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la
- III.1. De los precedentes invocados
- También invoca el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que fue pronunciado
- (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio
- Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son
- (Tipicidad)
- Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca
- Finalmente el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, fue dictado por la Sala Penal
- III.2.El recurso de casación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Contraste con el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto
- Ahora bien, evidentemente conforme refiere el recurrente, el precedente invocado concluyó, que la adecuación de
- En consecuencia, al evidenciarse que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la
- III.3.2. Contraste con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003
- Conforme se extracto en el acápite III
- Por lo expuesto, el precedente invocado al que acude el recurrente para amparar su reclamo,
- Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, conforme se
- Por los fundamentos expuestos, y por la naturaleza del recurso de casación que fue desarrollado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
