según el tipo de cambio de la fecha del depósito, ahora bien, si fuese creíble
3) Por la prueba documental de cargo consistente en el DPF, se tiene acreditado que la víctima efectuó un depósito a plazo fijo en la Cooperativa COMFIA Ltda., el 20 de junio de 2008, por la suma de Bs. 36.250.- (treinta y seis mil doscientos cincuenta bolivianos), con un interés anual del 14% importe que resulta coincidente con el monto demandado; sin embargo, de la misma suma fue pignorada la suma de Bs. 4.000 Bs.- (cuatro mil bolivianos) el 1 de diciembre de 2008 quedando en depósito un efectivo de Bs. 32.250.- ( treinta y dos mil doscientos cincuenta bolivianos) conforme se tiene demostrado por el certificado de depósito a plazo fijo de 26 de diciembre de 2008 prueba MP2, extremo corroborado por la prueba documental de cargo MP3, consistente en un informe preliminar del investigador asignado al caso que revela las circunstancias en las que hubiese ocurrido el hecho, accionar que provocó en la víctima una falsa creencia, que tiene lugar en el origen o producción de un error en el sujeto pasivo, lo que la llevó a actuar bajo una falsa presuposición dando lugar al traspaso o desprendimiento patrimonial de un valor como ocurrió en la especie, que se logró materializar la entrega de $us. 5.000.- (cinco mil dólares estadounidenses) y no como refiere el acusado en su declaración que fue la suma de $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses) siendo lógico deducir, que esta disposición no se hubiere dado si el acusado hubiera actuado con honestidad señalándole que la Cooperativa estaba en quiebra cual se acredita por la prueba documental MP1, situación extrañada en juicio, resultando el comportamiento del acusado absolutamente doloso, ya que al haber tomado conocimiento de la existencia del dinero éste conjuntamente con Javier Echalar se trasladó hasta el domicilio de la víctima con la firme intención de beneficiarse para sí y no la empresa, si no hubiere tenido ningún interés de beneficiarse o causar perjuicio a la víctima cuál el motivo como ejecutivo de la empresa para acudir hasta los domicilios de las personas para recoger el dinero si esas no son atribuciones de un gerente de una entidad financiera según el manual de funciones, esta labor incumbe a los responsables de cobranzas y no como se pretende hacer creer que las personas discapacitadas gozaban de preferencias conforme manifiesta en su declaración, si esa manifestación fuera creíble porque no se actuó con la misma diligencia para su restitución cuando fue reclamada, esa imaginaria y falsa argucia ingresa a la esfera de la incredibilidad subjetiva, puesto que no existe medio probatorio alguno que sustente tal aseveración, de ello se infiere que el acusado actuó con conocimiento y voluntad de sacar ventaja en provecho suyo y en desmedro de la víctima.
Que este conjunto de artificios y maquinaciones ficticias desplegadas para convencer a la víctima al desprendimiento de su patrimonio a título de altos intereses haciéndole creer además que la entidad financiera era solvente, ardid que hábilmente fue utilizado para beneficiarse en interés propio y no así de la empresa, por ello resulta incomprensible que en corto plazo cuando se solicitó la devolución por razones de salud la entidad ya hubiese ingresado en déficit financiero lo que conlleva a establecer que esa entidad se fundó con fines de lucro y no social, no negando el acusado en su declaración que estaba a la espera de un reflote de la Cooperativa San Luis y del propio gobierno, si este argumento fuera creíble porque no se presentó los descargos correspondientes durante el debate, otra argucia falsa es que solo recibió la suma de $us. 4.000 (cuatro mil dólares estadounidenses) y no $us. 5.000 (cinco mil dólares estadounindes) afirmación que no es evidente según el DPF de 20 de junio de 2008 cuya conversión a moneda nacional alcanzó a la suma de Bs. 36.250.- (treinta seis mil doscientos cincuenta bolivianos) equivalentes a los cinco mil dólares
según el tipo de cambio de la fecha del depósito, ahora bien, si fuese creíble lo señalado por el acusado que solo recibió $us. 4.000.- (cuatro mil dólares estadounidenses), efectuada la transacción al tipo de cambio alcanzaría a la suma de Bs. 29.000.- (veintinueve nueve mil bolivianos), resultando la postura de la defensa incongruente e inconsistente para lograr un convencimiento
- Por memorial cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- a) Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo (fs
- b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Luís Germán Leytón (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación y del Auto Supremo 374/2016-RA de 23 de mayo, se extrae
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la doctrina legal sentada por
- I.2. Admisión del recurso
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 29/2015 de 26 de mayo, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Capital
- 2) La solicitud de entrega del dinero ahorrado bajo el pretexto de que estando en
- según el tipo de cambio de la fecha del depósito, ahora bien, si fuese creíble
- 4) Se tiene demostrado por la prueba testimonial que el acusado en compañía de otra
- II.2. Del recurso de apelación restringida del imputado
- II.3. De la subsanación al recurso de apelación
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- estando el dinero en manos de la víctima era dinero dormido; además, de que podía
- En relación al beneficio económico la norma es amplia al establecer que el mismo beneficie
- En el caso presente, denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no observó la
- III.1. De los precedentes invocados
- También invoca el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003, que fue pronunciado
- (Calificación del delito) El Supremo Tribunal de Justicia, tiene la potestad de modificar por medio
- Los delitos emergentes de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, son
- (Tipicidad)
- Que, partiendo de estos conceptos, se tiene que la Ley del Régimen de la Coca
- Finalmente el Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, fue dictado por la Sala Penal
- III.2.El recurso de casación
- Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada mediante la labor
- De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en
- En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de
- III.3. Análisis del caso concreto
- II.3.1. Contraste con el Auto Supremo 329/2006 de 29 de agosto
- Ahora bien, evidentemente conforme refiere el recurrente, el precedente invocado concluyó, que la adecuación de
- En consecuencia, al evidenciarse que el fallo invocado no contiene una problemática similar a la
- III.3.2. Contraste con el Auto Supremo 417 de 19 de agosto de 2003
- Conforme se extracto en el acápite III
- Por lo expuesto, el precedente invocado al que acude el recurrente para amparar su reclamo,
- Finalmente, respecto a la invocación del Auto Supremo 431/2006 de 11 de octubre, conforme se
- Por los fundamentos expuestos, y por la naturaleza del recurso de casación que fue desarrollado
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
