Auto Supremo AS/0817/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2016

Fecha: 13-Jul-2016

Con relación a la no aplicación del art

La Sentencia cuestionada fue emitida como consecuencia de la nulidad dispuesta por el Auto de Vista Nº 139/2014, y el Juez A-quo con la finalidad de dar cumplimiento a dicha resolución, en fecha 25 de noviembre de 2014 decretó “cúmplase y autos” al mismo tiempo (fs. 730 vta.) empezando desde el día siguiente a computarse el plazo de los 40 días para la emisión de la nueva Sentencia, llegando a vencer en fecha 04 de enero de 2015 que resulta ser domingo (día inhábil) y la Sentencia lleva la fecha del 02 de enero de 2015 (viernes); al haber sido emitida el último día hábil de la Semana, resulta lógico y razonable que el expediente haya salido de despacho el primer día hábil de la siguiente semana (lunes 05 de enero) para el registro de la resolución y su notificación a las partes litigantes, no encontrándose en esa Secuencia de actos procesales ninguna causa de nulidad, toda vez que la sentencia fue emitida dentro del plazo legal que establecía el art. 204 del Código de Procedimiento Civil vigente en aquel tiempo, ni mucho menos existe reclamo de pérdida de competencia que hubiera generado oportunamente la hoy recurrente conforme al entendimiento jurisprudencial establecido por este Tribunal en el Auto Supremo Nº 336/2013 de 05 de julio; aún en el supuesto caso de que la sentencia hubiera sido pronunciada fuera del plazo, debe tenerse presente que de acuerdo al art. 217 del vigente Código Procesal Civil no constituye causal de nulidad de la resolución, norma adjetiva que es aplicable al presente caso por mandato expreso de su Disposición Transitoria Sexta y en ese sentido se tiene establecido en la SCP 0008/2014 de 03 de enero donde se indicó que las normas que regulan procesos o procedimientos, pueden ser aplicadas de manera inmediata a todos los procesos que se inicien o que están pendientes al tiempo en que entran en vigor.
En cuanto a la falta de fundamentación y/o motivación del Auto de Vista que refiere la recurrente, tampoco es evidente esa situación ya que dicha resolución contiene la fundamentación requerida, toda vez que el Ad-quem al referirse al reclamo deducido en apelación respecto a que la Sentencia carecería de fundamentación, realizó inicialmente una consideración general desde el punto de vista doctrinal haciendo referencia a la importancia que representa la demanda como base esencial del proceso, la reconvención (si es que existiere) y las contestaciones, relación procesal, actuados a los cuales debe limitarse la resolución de la causa; se refiere también a la forma que debe contener la Sentencia haciendo alusión para el efecto al art. 190 del Código de Procedimiento Civil y sobre esa base procede de manera específica a realizar el análisis de la sentencia dictada en el presente proceso indicando que la misma se ajusta a los elementos descritos y al mismo tiempo realiza la consideración sobre el fondo de lo resuelto por el A-quo refiriéndose a las distintas trasferencias y a las pruebas que cursan en el proceso, dando por bien hecho lo resuelto, cumpliendo de esta manera el fallo de segunda instancia con la debida motivación y fundamentación requerida.
La recurrente persiste en su denuncia de falta de fundamentación del Auto de Vista, esta vez haciendo referencia a su excepción perentoria de prescripción; esta situación tampoco es evidente toda vez que existe el fundamento del Ad-quem en el Auto de Vista impugnado, específicamente a partir de fs. 797 vta., a 798 donde realiza una consideración desde el punto de vista doctrinal respecto al instituto jurídico de la prescripción estableciendo sus alcances y cómo opera con relación a los derechos y obligaciones; luego de esa consideración se referirse al caso específico indicando que el A-quo estableció de manera correcta que la demandante ya no puede ser considerada como heredera de su causante al haber realizado dicho trámite después de 20 años; al mismo tiempo indica que la parte recurrente trata de confundir otros aspectos relativos a la prescripción y caducidad que no propiamente fueron considerados como se plantea en el recurso de apelación, haciéndole notar incluso de la contradicción en la que incurre al ser la propia actora (demandante) quien invocó que se declare probada la prescripción de su acción conforme opuso la parte demandada y así se encuentra consignado en el recurso de apelación (fs. 446 vta.).
Con relación a la no aplicación del art. 1456 del Código Civil que se reclama, este aspecto no corresponde ser considerado en el presente recurso de forma por tratarse de una cuestión de naturaleza sustancial y debió haber sido reclamado a través del recurso de casación en el fondo