La afirmación realizada por el Juez A-quo de que algunos documentos de transferencias serían nulos
Se debe indicar que el documento de fs. 1 y 2 se trata de una fotocopia legalizada de un Testimonio expedido por la Notaría de Hacienda dependiente en aquel tiempo de la Prefectura del Departamento de Potosí y la de fs. 4 y 5 resultan ser fotocopias simples de un testimonio expedido por Derechos Reales de ese Departamento; al margen de que dichos documentos se encuentren o no legalizados, los demandados al momento de contestar la demanda también se valieron de dichos documentos haciéndolos suyos para ofrecer en calidad de prueba documental conforme se evidencia en el otrosí de los memoriales de fs. 78-81 y 83-86; ante esa situación y en observancia del principio de verdad material merecen ser tomados en cuenta toda vez que por disposición expresa de la ley adquieren eficacia legal reconocido por el art. 1311 in fine del Código Civil, documentos que dan cuenta de la existencia en aquel tiempo del derecho propietario y registro en Derechos Reales a favor de Joaquín Bobarin sobre varios terrenos registrado bajo la Partida Nº 615, folio 415 del Libro Nº 1 de Propiedades “Ciudad y Frías” en fecha 27 de diciembre de 1965 y en función de ese derecho propietario se generaron las transferencias de los inmuebles a favor de los hijos materializándose con los registros individualizados que hoy se pretende su nulidad, siendo correcto el reclamo respecto a este punto en el entendido de otorgar eficacia probatoria a los referidos documentos; empero no es el único elemento a ser tomado en cuenta para acoger o desestimar la pretensión de nulidad de las trasferencias, debiendo en todo caso analizarse otros aspectos que se encuentran inmersos en la controversia, los cuales serán examinados más adelante.
Por otra parte se tiene el reclamo de la errónea apreciación de los hechos no sometidos a debate, haciendo referencia para el efecto a su declaratoria de heredera; sobre este punto se debe indicar que los demandados en uso de su derecho a la defensa al momento de contestar la demanda interpusieron excepción perentoria de prescripción contra la acción intentada por la actora cuestionado su declaratoria de heredera por haberla realizado después de 20 años y por esa situación ya no podría ser considerada heredera de su causante Joaquín Bobarin Tacuri fallecido el 13 de julio de 1980, así también lo entendieron los de instancia, lo que implicaría la falta de interés legítimo para interponer la demanda de nulidad conforme exige el art. 551 del Código Civil, aspecto que según la doctrina devendría en la falta de legitimación “ad-causan” que está destinada a atacar el derecho sustancial pretendido por el actor, distinguiéndose de la falta de legitimación “ad-procesum” que solo trata de neutralizar la tramitación del proceso.
La indicada excepción fue sometida a probanza conforme se evidencia en la parte final del Auto de calificación del proceso de fs. 459 vta., sin haber sido objetado dicha resolución por ninguna de las partes, consiguientemente no es evidente lo afirmado en el recurso de que dicha excepción no habría sido sometida a debate. Al margen de lo señalado corresponde dejar establecido que la actora no solo se declaró heredera de su causante Joaquín Bobarin, sino también de su madre Petrona Bautista Llanque, quien resulta ser esposa del nombrado, lo que implica el derecho de ganancialidad que tendría sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio con su nombrado esposo, habiendo la madre fallecido el 20 de junio de 1996 y respecto a la cual la actora ejerció su derecho sucesorio en forma pura y simple dentro del plazo establecido por el art. 1029 del Código Civil, debiendo además tomarse en cuenta que la aceptación de la herencia no solo puede ser expresa, sino también tácita conforme lo establece el art. 1025 del mismo sustantivo civil, y recurriendo al principio de pro–actione, pro-homine y de favorabilidad, acceso a la justicia, se concluye que el derecho de la actora a suceder no se halla prescrito, teniendo la legitimación para accionar en la presente causa, sin que esto implique que tenga que ser necesariamente acogida la pretensión invocada en su demanda.
Refiere también errónea apreciación de los hechos y errónea decisión indicando que la prueba idónea que demuestra la demanda de nulidad de documentos de venta, constituye la prueba pericial de fs. 329 a 349; se entiende que la recurrente trata de denunciar error en la apreciación de dicha prueba; si bien existe el informe pericial grafológico de fs. 329 a 349 realizado con respecto a algunos documentos, sin embargo el perito en la parte conclusiva de su informe indica que no existe en la Institución de Identificación Personal, actualmente SEGIP, filiación de Joaquín Bobarin Tacuri y Petrona Bautista de Bobarin (vendedores); refiere también que no existen documentos personales donde puedan existir grafismos manuscritos, impresiones dactilares estampadas por las indicadas personas; si eso es así, no hubo la posibilidad de realizar el estudio técnico- comparativo de las firmas y rúbricas e impresiones digitales estampadas en los documentos “dubitados” con otros documentos no sometidos a demanda de nulidad por falsedad de firmas; ante esa situación el nombrado perito asume una posición subjetiva sobre la base simplemente de presunciones por el solo hecho de la inexistencia de documentos demandados de nulidad en los archivos correspondientes, además de realizar afirmaciones con respecto al grado de instrucción de los vendedores indicando que carecen de cultura caligráfica porque supuestamente no habrían sabido leer ni escribir sin que exista ningún respaldo probatorio sobre ese aspecto; frente a esa situación el referido informe pericial no se constituye en prueba esencial y determinante para establecer la nulidad de los documentos de transferencia.
La afirmación realizada por el Juez A-quo de que algunos documentos de transferencias serían nulos por ser de fecha posterior al deceso de Joaquin Bobarin Tacuri (padre de la demandante) acaecido el 13 de julio de 1980, no es correcta y no condice con los datos que informan el proceso, toda vez que el Juzgador de manera errónea asimila en algunos casos la fecha de protocolización de los documentos y en otros la fecha registro en DD.RR. como fecha de suscripción de los documentos de transferencia de los inmuebles, tal es el caso de la transferencia a favor de Juan Bobarín Bautista de 2.793 mts2., realizado mediante documento privado el 05 de julio de 1980 reconocido en sus firmas y rúbricas el 07 del mismo mes y año, protocolizado el 26 de agosto y registrado en DD.RR. el 29 de agosto de 1980 bajo la Partida 1.117, conforme se evidencia por las documentales de fs. 53 y 54 con relación a la de fs. 23; la transferencia a favor de Cirilo Bobarín Bautista con relación a 0,1590 y 0,5207 Has., se realizó el 24 de mayo de 1980 también mediante documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas esa misma fecha, protocolizado el 17 de diciembre del mismo año y se registró en DD.RR. el 23 de diciembre de 1980 bajo la Partida Nº 1.697 (ver fs. 618, 632 y 636 con relación a la de fs. 28); finalmente la transferencia a favor de Felisa Bobarín y su esposo Ernesto Saavedra con relación al terreno de 628 mts2., fue suscrito también mediante documento privado el 09 de abril de 1980 reconocido en sus firmas y rúbricas la misma fecha, protocolizado el 05 de febrero de 1981 y registrado en DD.RR. el 09 de marzo de 1981 bajo la Partida 203 (fs. 31, 32, 34 y 35), protocolizaciones en las que se entiende no era necesario la intervención del vendedor al encontrarse los documentos de transferencia con el debido reconocimiento de firmas
Por otra parte se tiene el reclamo de la errónea apreciación de los hechos no sometidos a debate, haciendo referencia para el efecto a su declaratoria de heredera; sobre este punto se debe indicar que los demandados en uso de su derecho a la defensa al momento de contestar la demanda interpusieron excepción perentoria de prescripción contra la acción intentada por la actora cuestionado su declaratoria de heredera por haberla realizado después de 20 años y por esa situación ya no podría ser considerada heredera de su causante Joaquín Bobarin Tacuri fallecido el 13 de julio de 1980, así también lo entendieron los de instancia, lo que implicaría la falta de interés legítimo para interponer la demanda de nulidad conforme exige el art. 551 del Código Civil, aspecto que según la doctrina devendría en la falta de legitimación “ad-causan” que está destinada a atacar el derecho sustancial pretendido por el actor, distinguiéndose de la falta de legitimación “ad-procesum” que solo trata de neutralizar la tramitación del proceso.
La indicada excepción fue sometida a probanza conforme se evidencia en la parte final del Auto de calificación del proceso de fs. 459 vta., sin haber sido objetado dicha resolución por ninguna de las partes, consiguientemente no es evidente lo afirmado en el recurso de que dicha excepción no habría sido sometida a debate. Al margen de lo señalado corresponde dejar establecido que la actora no solo se declaró heredera de su causante Joaquín Bobarin, sino también de su madre Petrona Bautista Llanque, quien resulta ser esposa del nombrado, lo que implica el derecho de ganancialidad que tendría sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio con su nombrado esposo, habiendo la madre fallecido el 20 de junio de 1996 y respecto a la cual la actora ejerció su derecho sucesorio en forma pura y simple dentro del plazo establecido por el art. 1029 del Código Civil, debiendo además tomarse en cuenta que la aceptación de la herencia no solo puede ser expresa, sino también tácita conforme lo establece el art. 1025 del mismo sustantivo civil, y recurriendo al principio de pro–actione, pro-homine y de favorabilidad, acceso a la justicia, se concluye que el derecho de la actora a suceder no se halla prescrito, teniendo la legitimación para accionar en la presente causa, sin que esto implique que tenga que ser necesariamente acogida la pretensión invocada en su demanda.
Refiere también errónea apreciación de los hechos y errónea decisión indicando que la prueba idónea que demuestra la demanda de nulidad de documentos de venta, constituye la prueba pericial de fs. 329 a 349; se entiende que la recurrente trata de denunciar error en la apreciación de dicha prueba; si bien existe el informe pericial grafológico de fs. 329 a 349 realizado con respecto a algunos documentos, sin embargo el perito en la parte conclusiva de su informe indica que no existe en la Institución de Identificación Personal, actualmente SEGIP, filiación de Joaquín Bobarin Tacuri y Petrona Bautista de Bobarin (vendedores); refiere también que no existen documentos personales donde puedan existir grafismos manuscritos, impresiones dactilares estampadas por las indicadas personas; si eso es así, no hubo la posibilidad de realizar el estudio técnico- comparativo de las firmas y rúbricas e impresiones digitales estampadas en los documentos “dubitados” con otros documentos no sometidos a demanda de nulidad por falsedad de firmas; ante esa situación el nombrado perito asume una posición subjetiva sobre la base simplemente de presunciones por el solo hecho de la inexistencia de documentos demandados de nulidad en los archivos correspondientes, además de realizar afirmaciones con respecto al grado de instrucción de los vendedores indicando que carecen de cultura caligráfica porque supuestamente no habrían sabido leer ni escribir sin que exista ningún respaldo probatorio sobre ese aspecto; frente a esa situación el referido informe pericial no se constituye en prueba esencial y determinante para establecer la nulidad de los documentos de transferencia.
La afirmación realizada por el Juez A-quo de que algunos documentos de transferencias serían nulos por ser de fecha posterior al deceso de Joaquin Bobarin Tacuri (padre de la demandante) acaecido el 13 de julio de 1980, no es correcta y no condice con los datos que informan el proceso, toda vez que el Juzgador de manera errónea asimila en algunos casos la fecha de protocolización de los documentos y en otros la fecha registro en DD.RR. como fecha de suscripción de los documentos de transferencia de los inmuebles, tal es el caso de la transferencia a favor de Juan Bobarín Bautista de 2.793 mts2., realizado mediante documento privado el 05 de julio de 1980 reconocido en sus firmas y rúbricas el 07 del mismo mes y año, protocolizado el 26 de agosto y registrado en DD.RR. el 29 de agosto de 1980 bajo la Partida 1.117, conforme se evidencia por las documentales de fs. 53 y 54 con relación a la de fs. 23; la transferencia a favor de Cirilo Bobarín Bautista con relación a 0,1590 y 0,5207 Has., se realizó el 24 de mayo de 1980 también mediante documento privado reconocido en sus firmas y rúbricas esa misma fecha, protocolizado el 17 de diciembre del mismo año y se registró en DD.RR. el 23 de diciembre de 1980 bajo la Partida Nº 1.697 (ver fs. 618, 632 y 636 con relación a la de fs. 28); finalmente la transferencia a favor de Felisa Bobarín y su esposo Ernesto Saavedra con relación al terreno de 628 mts2., fue suscrito también mediante documento privado el 09 de abril de 1980 reconocido en sus firmas y rúbricas la misma fecha, protocolizado el 05 de febrero de 1981 y registrado en DD.RR. el 09 de marzo de 1981 bajo la Partida 203 (fs. 31, 32, 34 y 35), protocolizaciones en las que se entiende no era necesario la intervención del vendedor al encontrarse los documentos de transferencia con el debido reconocimiento de firmas
- Distrito: Potosí
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I
- II.1.- En la forma
- Indica que el testimonio de fs
- 2
- En base a esos argumentos en su petitorio, solicita que atreves de su recurso de
- Se tiene como primera respuesta el memorial de fs
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Dichas condiciones deberán ser explicadas, además, por el incidentista en su solicitud, señalando, en forma
- “La citada norma claramente establece las cusas que hacen procedente la nulidad de los contratos,
- IV.1.- Recurso en la forma
- Con relación a la no aplicación del art
- Se tiene como primer reclamo la errónea interpretación del Juez A-quo sobre el derecho de
- La afirmación realizada por el Juez A-quo de que algunos documentos de transferencias serían nulos
- Como se podrá evidenciar todas las transferencias indicadas fueron suscritas antes del fallecimiento del causante
- El hecho de que no se haya consignado de manera precisa los antecedentes dominiales en
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
