Auto Supremo AS/0817/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2016

Fecha: 13-Jul-2016

III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO

Las respuestas al recurso corresponden ser tratadas en su conjunto, ya que todas las indicadas personas actúan bajo el patrocinio de un mismo abogado y los memoriales tienen el mismo contenido, quienes responden de manera negativa a cada uno de los puntos indicando entre otros aspectos que los argumentos del recurso de casación no son claros y tiene el mismo tenor del recurso de apelación; que carecería de la técnica recursiva que caracteriza a un recurso extraordinario; en cuanto a la supuesta pérdida de competencia en la emisión de la sentencia indican que habría precluido el derecho para pedir la nulidad y existiría consentimiento tácito; que la parte actora no toma en cuenta las actividades inmediatas realizadas posterior a la emisión de la sentencia hasta la notificación a los sujetos procesales; que no existe violación al principio de congruencia en la emisión de los fallos siendo los mismos justos; respecto a la excepción de prescripción, la recurrente confunde realizando consideraciones de la parte sustantiva de la ley olvidándose de la parte adjetiva; que no cumplió con la carga probatoria de demostrar que tenía derecho de propiedad para demandar la nulidad de documentos; bajos esos argumentos concluyen solicitando que se declare lo que fuere de ley.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- Con relación a las nulidades procesales:
Este Tribunal en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, realizando una interpretación de la Ley 025 del Órgano Judicial (arts. 16 y 17) y de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, conforme a los principios constitucionales que rigen la administración del justicia, ha dejado establecido que las nulidades procesales deben ser aplicadas con carácter restrictivo, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones;
Señaló también que la nulidad procesal debe ser considerada como una excepción de última ratio que se encuentra limitada por determinados principios, entre estos el de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, etc.; frente a esa situación, la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional también se ha referido al tema a través de sus reiterados fallos, así en la SC 0731/2010-R de 26 de julio puso énfasis en los principios antes enunciados, desarrollando de manera amplia los alcances de cada uno de dichos principios; criterio que fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de agosto; complementando ese razonamiento en la SCP 0376/2015-S1 de 21 de abril de 2015 estableció los presupuestos para la procedencia de la nulidad de los actos procesales indicando lo siguiente:
“1) El acto procesal denunciado de viciado le debe haber causado gravamen y perjuicio personal y directo; 2) El vicio procesal debe haberle colocado en un verdadero estado de indefensión; 3) El perjuicio debe ser cierto, concreto, real, grave y además demostrable; 4) El vicio procesal debió ser argüido oportunamente y en la etapa procesal correspondiente; y, 5) No se debe haber convalidado ni consentido con el acto impugnado de nulidad. La no concurrencia de estas condiciones, dan lugar al rechazo del pedido o incidente de nulidad”