Auto Supremo AS/0856/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0856/2016

Fecha: 20-Jul-2016

Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de


“Cuando el precitado art. 549-2), señala que la nulidad procede por faltar en el objeto del contrato los requisitos previstos por ley, es decir, que el objeto sea posible, lícito y determinado, no se está refiriendo de ninguna manera a que “el precio sea cancelado” (…), pues cuando aquella eventualidad ocurre, nuestra normativa civil prevé otra manera de cuestionar el contrato suscrito, nos referimos a la “resolución del contrato” que prevé el art. 639 del Código Civil, y que prevé “si el comprador no paga el precio el vendedor puede pedir la resolución de la venta y el resarcimiento del daño”. Que no puede confundirse la resolución del contrato con la “nulidad del contrato”, figuras e instituciones legales totalmente distintas, pues mientras en la resolución del contrato, quien la intenta no solo que admite la existencia del contrato, sino que este es válido y se encuentra vigente; en cambio, quien propone la nulidad del contrato ataca su validez”. (A.S. Nº 221 de 04 de noviembre de 2004).
Criterio jurisprudencial por su carácter orientador que sin duda ayudará a comprender mejor a los recurrentes con relación a sus pretensiones de nulidad, cancelación de registros y otros.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
El recurso extraordinario de casación se encuentra instituido y puesto a disposición de las partes litigantes para atacar el fallo de segunda instancia, esto en razón de que la Resolución que precede a dicho fallo se supone que ya fue objeto de revisión por el Ad-quem en función al recurso ordinario de apelación; en el caso presente, los recurrentes refieren interponer recurso de casación por las causales que se encontraban previstas en los numerales 1), 2) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil, empero en la mayor parte del contenido de su recurso realizan una relación generalizada de antecedentes haciendo referencia a anteriores procesos judiciales, declaratoria de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez, así como a la venta de terreno de 500 m2., que ésta persona habría realizado a favor de sus apoderados Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín haciendo incidencia en que el vendedor no habría entregado oportunamente el inmueble ni los compradores habrían reclamado su entrega, dudando incluso del pago del precio que no correspondería a la realidad, aspectos que no propiamente constituyen proposición de agravios contra del Auto de Vista Nº 192/2015, ni mucho menos se configuran como causa de nulidad del contrato; la única referencia que advierte este Tribunal, es la violación que se acusa de los arts. 592 num. 6), 614 num 1), 636, 482 y 961 todos del Código Civil, aunque también se lo realiza de manera general con simple mención de las normas sin mayor fundamentación.
Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de referencia (art. 592 C.C.), establece las prohibiciones especiales de comprar y en su numeral 6) hace extensible dicha prohibición también a los mandatarios cuando señala: “Los mandatarios, respecto a los bienes y derechos puestos a su cargo para venderse, excepto si lo autorizó el mandante”; sin embargo esta limitante no es absoluta, siendo la propia disposición legal en su última parte la que establece una salvedad o excepción a condición de que exista autorización del mandante; en tal caso, el apoderado no obstante de contar con la facultad de vender un determinado bien a terceras personas y si de por medio existe autorización de parte de su mandante para que su persona también pueda adquirir para sí el bien objeto del negocio jurídico, la compra realizada por el mandatario se considera válida y legal; solo en caso de no contar con dicha autorización puede ser invalidada, pero no por la vía de la nulidad como lo pretende de manera incorrecta la parte recurrente, sino a través de la acción de anulabilidad conforme se encuentra establecido de manera expresa en el parágrafo II de la misma norma legal de referencia, figuras jurídicas que difieren sustancialmente de la una con relación a la otra en cuanto a sus efectos que producen no pudiendo ser confundidas, conclusión a la cual también arribaron tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal de apelación