En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente:
Indica que la Sentencia fue dictada de acuerdo a los datos del proceso y conforme a las normas legales que rigen la materia, ya que ninguna de las partes habrían probado sus pretensiones; haciendo referencia a las pruebas existentes en el proceso, llega a la conclusión que Raymundo Limachi Gutiérrez transfirió 500 m2., de terreno mediante E.P. 86/1991 (fs. 210-213, 305) a sus apoderados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín (fs. 174) y que dicha figura resulta adecuarse a lo establecido por el “art. 591.I num. 6)” del Código Civil; sin embargo no se ajusta a la nulidad, sino más bien a la anulabilidad conforme lo establece el parágrafo II del art. 592 del mismo Código Civil, habiendo sido la demanda mal direccionada que no se adecua al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código sustantivo de la materia en las cuales se habrían amparado los actores.
Respecto a la pretensión de nulidad de las declaratorias de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez bajo el ampro del art. 1032 del Código Civil, indicó que esa situación no es causal de nulidad
Indica que la Sentencia fue dictada de acuerdo a los datos del proceso y conforme a las normas legales que rigen la materia, ya que ninguna de las partes habrían probado sus pretensiones; haciendo referencia a las pruebas existentes en el proceso, llega a la conclusión que Raymundo Limachi Gutiérrez transfirió 500 m2., de terreno mediante E.P. 86/1991 (fs. 210-213, 305) a sus apoderados Ricardo Albarracín e Inés Ramos de Albarracín (fs. 174) y que dicha figura resulta adecuarse a lo establecido por el “art. 591.I num. 6)” del Código Civil; sin embargo no se ajusta a la nulidad, sino más bien a la anulabilidad conforme lo establece el parágrafo II del art. 592 del mismo Código Civil, habiendo sido la demanda mal direccionada que no se adecua al art. 549 num. 1), 2) y 3) del Código sustantivo de la materia en las cuales se habrían amparado los actores.
Respecto a la pretensión de nulidad de las declaratorias de heredero de Raymundo Limachi Gutiérrez bajo el ampro del art. 1032 del Código Civil, indicó que esa situación no es causal de nulidad
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
- En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
- Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs
- Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín
- En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron
- Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de
- Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico
- “La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma
- En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil
- Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de
- En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban
- En cuanto a la violación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
