En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban
En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban con el Poder Nº 220/89 de fecha 20 de noviembre de 1989 otorgado por Raymundo Limachi Gutiérrez cuyo documento cursa a fs. 11 y 174 donde se les otorgó como una de las facultades a los apoderados de vender y/o disponer del bien inmueble ubicado en la Zona Ballivían entre Avenida Alfonso Ugarte esquina Carrasco Nº 150, sin especificar superficie ni registro; empero el contrato de venta que se encuentra protocolizado bajo la Escritura Pública Nº 86/91 que cursa a fs. 32 a 34 y vta., 211 a 213 y vta., el cual se pretende su nulidad parcial, no fue realizado en base al indicado poder, sino más bien se trata de una venta directa realizada de manera personal por el poderdante Raimundo Limachi Gutiérrez en favor de sus apoderados conforme se evidencia del contenido de dicho documento, consiguientemente esa transferencia de ningún modo puede ser considerada bajo las previsión del art. 592 num. 6) del Código Civil, ni mucho menos ser objeto de nulidad
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
- En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
- Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs
- Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín
- En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron
- Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de
- Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico
- “La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma
- En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil
- Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de
- En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban
- En cuanto a la violación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
