POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
Es de hacer notar que el referido contrato de transferencia que se encuentra protocolizado en la Escritura Pública Nº 86/91 que se pretende su nulidad, se trata de una venta de terreno de 500 m2., ubicado en Av. Alfonso Ugarte, Zona 16 de Julio de El Alto, Manzano 11 y fue efectuada el 20 de mayo de 1991 y si bien en aquella fecha los hoy recurrentes sostenían en su calidad de demandantes un proceso judicial de división y partición, mas usucapión decenal contra Raimundo Limachi Gutiérrez, donde solicitaron como medida precautoria la anotación preventiva de la demanda que fue registrada en DD.RR. bajo las partidas Nº 06007253 y 06007254, ambas en fecha 02 de agosto de 1991 conforme se evidencia de fs. 16 a 17 y vta.; sin embargo la transferencia de dicho inmueble se realizó en forma anterior a las anotaciones preventivas, es decir cuando aún no existía prohibición para la venta y el hecho de que se haya dispuesto de un inmueble que se encontraba sometido a litigio, es una cuestión que incumbe a materia penal cuyo juzgamiento y sanción no genera la nulidad automática del contrato, ni mucho menos existe en el caso de Autos Sentencia ejecutoriada que se hubiere dictado por esa situación.
De la revisión minuciosa de la abundante prueba que cursa en antecedentes del proceso se puede evidencia que los recurrentes tienen a su favor una Sentencia debidamente ejecutoriada emergente del proceso de división y partición más usucapión seguido en contra de Raymundo Limachi Gutiérrez, donde se les reconoció en forma conjunta el derecho propietario por usucapión sobre 254,14 m2., de terreno en lo proindiviso, el mismo que constituye parte del inmueble de 500 m2., al cual se hizo referencia anteriormente, resoluciones judiciales (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y demás actuados procesales) fueron protocolizados a través de la Escritura Pública Nº 18/97 de 06 de enero y registrado en DD.RR. bajo la Partida 01427939 en fecha 01 de diciembre de 1997, actualizado al Folio Real 2014010018413 conforme se evidencia de las documentales que cursan de fs. 40 a 50 y vta., y 459 a 472 y vta., certificaciones de fs. 324 y vta., 326, 332-335, 473 y 713, haciendo notar además que los indicados fallos judiciales fueron dictados posterior a la venta realizada por Raymundo Limachi Gutiérrez y el registro último (de fallos judiciales) no fue cancelado por ningún otro registro posterior, encontrándose de esta manera debidamente consolidado el derecho propietario de los recurrentes sobre dicha fracción de terreno sobre el cual se encuentran además ejerciendo con actos de dominio por tener la posesión material y constituido su hogar conforme se verificó en la audiencia de inspección judicial (fs. 665 a 666 y vta.), así también lo afirman los propios recurrentes, y no obstante de ello a través del presente proceso pretenden la nulidad parcial de una anterior venta reclamando precisamente derecho propietario sobre los 254,14 m2., aspecto que ya no tiene razón de ser, habiendo el Juez de primera instancia actuado con acertado criterio al declarar improbada la demanda de nulidad parcial de esa venta, fallo que fue confirmado por el Ad-quem donde ya se les hizo notar a los demandantes que tienen consolidado su derecho propietario por vía de usucapión sobre la fracción que reclaman.
Finalmente, con relación a la respuesta de fs. 887 a 888 y vta., donde se solicita declarar improcedente el recurso de casación, la parte demandada debe tener presente lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre, fallos que limitan declarar la improcedencia de los recursos de casación, aun así éstos contengan deficiencias en su planteamiento y fundamentación. En cuanto al argumento de que el derecho propietario de los actores habría sido anulado en el año 1983, no es evidente esa situación y si bien existe la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1983 que declara probada una demanda de nulidad de escrituras de transferencia seguido por Raymundo Limachi Gutiérrez en contra de Mario Álvarez, confirmada parcialmente por el Auto de Vista de 10 de agosto de 1990, cuyos antecedentes dan cuenta las documentales de fs. 198 a 209; sin embargo esa nulidad es con respecto a una transferencia realizada hace varios años atrás y por efecto de la declaración de la nulidad en dicho proceso se restituyó la partida del derecho propietario de Santiago Limachi Alí que resulta ser el padre del vendedor Raymundo Limachi Gutiérrez y éste luego de declararse heredero, transfirió los 500 m2., de terreno a los demandados de este proceso Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín y de esa extensión, 254,14 m2., en forma posterior fue consolidado por efecto de la prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de los demandantes de este proceso conforme se tiene indicado anteriormente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 875 a 879 interpuesto por María Quispe Vda. de Limachi, Ricardo Limachi Quispe, Patricia Limachi Quispe y Juana Limachi Quispe, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio, de fs. 866 a 868 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
De la revisión minuciosa de la abundante prueba que cursa en antecedentes del proceso se puede evidencia que los recurrentes tienen a su favor una Sentencia debidamente ejecutoriada emergente del proceso de división y partición más usucapión seguido en contra de Raymundo Limachi Gutiérrez, donde se les reconoció en forma conjunta el derecho propietario por usucapión sobre 254,14 m2., de terreno en lo proindiviso, el mismo que constituye parte del inmueble de 500 m2., al cual se hizo referencia anteriormente, resoluciones judiciales (Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo y demás actuados procesales) fueron protocolizados a través de la Escritura Pública Nº 18/97 de 06 de enero y registrado en DD.RR. bajo la Partida 01427939 en fecha 01 de diciembre de 1997, actualizado al Folio Real 2014010018413 conforme se evidencia de las documentales que cursan de fs. 40 a 50 y vta., y 459 a 472 y vta., certificaciones de fs. 324 y vta., 326, 332-335, 473 y 713, haciendo notar además que los indicados fallos judiciales fueron dictados posterior a la venta realizada por Raymundo Limachi Gutiérrez y el registro último (de fallos judiciales) no fue cancelado por ningún otro registro posterior, encontrándose de esta manera debidamente consolidado el derecho propietario de los recurrentes sobre dicha fracción de terreno sobre el cual se encuentran además ejerciendo con actos de dominio por tener la posesión material y constituido su hogar conforme se verificó en la audiencia de inspección judicial (fs. 665 a 666 y vta.), así también lo afirman los propios recurrentes, y no obstante de ello a través del presente proceso pretenden la nulidad parcial de una anterior venta reclamando precisamente derecho propietario sobre los 254,14 m2., aspecto que ya no tiene razón de ser, habiendo el Juez de primera instancia actuado con acertado criterio al declarar improbada la demanda de nulidad parcial de esa venta, fallo que fue confirmado por el Ad-quem donde ya se les hizo notar a los demandantes que tienen consolidado su derecho propietario por vía de usucapión sobre la fracción que reclaman.
Finalmente, con relación a la respuesta de fs. 887 a 888 y vta., donde se solicita declarar improcedente el recurso de casación, la parte demandada debe tener presente lo establecido en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado y la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la SCP 1860/2014 de 25 de septiembre, fallos que limitan declarar la improcedencia de los recursos de casación, aun así éstos contengan deficiencias en su planteamiento y fundamentación. En cuanto al argumento de que el derecho propietario de los actores habría sido anulado en el año 1983, no es evidente esa situación y si bien existe la sentencia de fecha 10 de noviembre de 1983 que declara probada una demanda de nulidad de escrituras de transferencia seguido por Raymundo Limachi Gutiérrez en contra de Mario Álvarez, confirmada parcialmente por el Auto de Vista de 10 de agosto de 1990, cuyos antecedentes dan cuenta las documentales de fs. 198 a 209; sin embargo esa nulidad es con respecto a una transferencia realizada hace varios años atrás y por efecto de la declaración de la nulidad en dicho proceso se restituyó la partida del derecho propietario de Santiago Limachi Alí que resulta ser el padre del vendedor Raymundo Limachi Gutiérrez y éste luego de declararse heredero, transfirió los 500 m2., de terreno a los demandados de este proceso Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín y de esa extensión, 254,14 m2., en forma posterior fue consolidado por efecto de la prescripción adquisitiva (usucapión) a favor de los demandantes de este proceso conforme se tiene indicado anteriormente.
Por todas las consideraciones realizadas, el recurso de casación en el fondo deviene en infundado, corresponde emitir Resolución en la forma prevista por el art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 220.II de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 875 a 879 interpuesto por María Quispe Vda. de Limachi, Ricardo Limachi Quispe, Patricia Limachi Quispe y Juana Limachi Quispe, contra el Auto de Vista–Resolución Nº 192/2015 de 09 de julio, de fs. 866 a 868 y vta. pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
- En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
- Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs
- Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín
- En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron
- Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de
- Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico
- “La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma
- En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil
- Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de
- En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban
- En cuanto a la violación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
