III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
En base a esos argumentos concluyen acusando al Juez A-quo y el Tribunal Ad-quem, de no haber valorado los antecedentes descritos, provocándoles agravios en su derecho fundamental a la propiedad, a la seguridad y el derecho al bienestar, igualdad y dignidad, solicitando al Tribunal Supremo declare admisible su recurso y por justicia y equidad se disponga haber lugar a la nulidad de la E.P. Nº 86/91 y la nulidad del registro en la Dirección de Catastro y en Derechos Reales.
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La única respuesta que se tiene es de Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín, quienes en su memorial de fs. 887 a 888 y vta. indican que el recurso de casación es simplemente dilatorio, que en nada enerva los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista; afirman que se encontraría demostrado que sus personas son los únicos y legítimos propietarios del lote de terreno de 500 m2., ubicado en la zona 16 de Julio de la ciudad del Alto debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula y folio real Nº 2014010009357, siendo además que los demandantes habrían reconocido su derecho propietario, pero solo en el 50% lo que constituiría una contradicción, no pudiendo existir usucapión en ese porcentaje, cuyo registro en DD.RR. habría sido anulado y cancelado en año 1990 y la usucapión interrumpida con el interdicto de adquirir la posesión, siendo unos simples detentadores del inmueble; argumentan además que las escrituras públicas que favorecían a los demandados (del otro proceso) fueron declaradas nulas por el Juzgado Quinto de Partido en el año 1983 y el Auto de Vista confirmatorio data de 10 de agosto de 1990. En base a esos argumentos solicitan que se declare improcedente el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que los recurrentes desde el planteamiento de su demanda, así como en sus distintos medios de impugnación confunden las causas de nulidad, anulabilidad y resolución de los contratos; se expone a continuación las diferencias que la ley y la jurisprudencia marcan con relación a dichos institutos jurídicos.
Con relación al tema en cuestión, la Ex Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:
Que, los institutos civiles referidos a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos encuentran su máxima expresión en la nulidad y anulabilidad del negocio o acto jurídico. La invalidez del acto jurídico admite ciertos grados, invalidez que se relaciona con la existencia misma del acto por faltar algún elemento esencial constitutivo, o que aun existiendo el acto, no surte efectos por la existencia de un vicio interno, como los vicios del consentimiento. Así la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos no son otra cosa que la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad que surgen de la teoría de los actos existentes o no existentes, válidos o nulos
II.3.- De la respuesta al recurso de casación:
La única respuesta que se tiene es de Inés Ramos de Albarracín y Ricardo Albarracín, quienes en su memorial de fs. 887 a 888 y vta. indican que el recurso de casación es simplemente dilatorio, que en nada enerva los fundamentos de la Sentencia y del Auto de Vista; afirman que se encontraría demostrado que sus personas son los únicos y legítimos propietarios del lote de terreno de 500 m2., ubicado en la zona 16 de Julio de la ciudad del Alto debidamente registrado en DD.RR. bajo la matrícula y folio real Nº 2014010009357, siendo además que los demandantes habrían reconocido su derecho propietario, pero solo en el 50% lo que constituiría una contradicción, no pudiendo existir usucapión en ese porcentaje, cuyo registro en DD.RR. habría sido anulado y cancelado en año 1990 y la usucapión interrumpida con el interdicto de adquirir la posesión, siendo unos simples detentadores del inmueble; argumentan además que las escrituras públicas que favorecían a los demandados (del otro proceso) fueron declaradas nulas por el Juzgado Quinto de Partido en el año 1983 y el Auto de Vista confirmatorio data de 10 de agosto de 1990. En base a esos argumentos solicitan que se declare improcedente el recurso de casación.
III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Tomando en cuenta que los recurrentes desde el planteamiento de su demanda, así como en sus distintos medios de impugnación confunden las causas de nulidad, anulabilidad y resolución de los contratos; se expone a continuación las diferencias que la ley y la jurisprudencia marcan con relación a dichos institutos jurídicos.
Con relación al tema en cuestión, la Ex Corte Suprema de Justicia ha establecido lo siguiente:
Que, los institutos civiles referidos a la invalidez e ineficacia de los actos jurídicos encuentran su máxima expresión en la nulidad y anulabilidad del negocio o acto jurídico. La invalidez del acto jurídico admite ciertos grados, invalidez que se relaciona con la existencia misma del acto por faltar algún elemento esencial constitutivo, o que aun existiendo el acto, no surte efectos por la existencia de un vicio interno, como los vicios del consentimiento. Así la nulidad y anulabilidad de los actos jurídicos no son otra cosa que la nulidad absoluta y la nulidad relativa o anulabilidad que surgen de la teoría de los actos existentes o no existentes, válidos o nulos
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
- En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
- Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs
- Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín
- En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron
- Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de
- Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico
- “La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma
- En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil
- Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de
- En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban
- En cuanto a la violación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
