Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico
Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico y hasta se afirma doctrinalmente que la anulabilidad del contrato respecto de la nulidad, es un grado menos grave de invalidez, sin embargo, no son institutos similares, al contrario existen marcadas diferencias. La primera y principal, es que la nulidad es la nada jurídica, implica la inexistencia del contrato y no puede surtir efectos; es de orden público y es imprescriptible. Mientras que la anulabilidad, no desconoce la existencia del contrato, surte sus efectos en tanto y en cuanto no es impugnado judicialmente, es de orden privado y es prescriptible; y aunque en ambos casos debe ser declarada judicialmente como lo ordena el art. 546 del Código Civil, de ninguna manera significa que ambas figuras jurídicas deban ser pronunciadas en un mismo fallo, …” (A.S. 176 de 29 de abril de 2003)
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
- En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
- Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs
- Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín
- En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron
- Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de
- Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico
- “La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma
- En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil
- Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de
- En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban
- En cuanto a la violación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
