En cuanto a la violación de los arts
En cuanto a la violación de los arts. 482, 614 num. 1), 636 y 961 del Código Civil que también se acusa en el recurso bajo el argumento de que los compradores se habrían mantenido en silencio por el tiempo de 15 años desde el momento de la compra hasta la interposición del interdicto de adquirir la posesión; las indicadas normas legales no tienen ninguna relación con la nulidad que se pretende de la transferencia del inmueble, toda vez que la primera disposición legal se refiere al dolo como vicio del consentimiento en la celebración de los contratos; el art. 614 num. 1) a la obligación del vendedor de entregar la cosa vendida y el art. 636 a la obligación del comprador de pagar el precio; como se podrá advertir los citados preceptos están referidos a las obligaciones de las partes contratantes y en caso de incumplimiento, lo que corresponde es la resolución del contrato o en su caso exigir su cumplimiento, siendo además las titulares para activar dichas acciones las partes contratantes que se sienten afectadas y de ninguna manera los presupuestos señalados pueden constituir causa de nulidad del contrato. Finalmente el art. 961 del mismo Código sustantivo de la materia se refiere al enriquecimiento sin justo motivo, pero esa situación da lugar a la acción de indemnización mas no a la nulidad como incorrectamente invoca la parte recurrente
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En síntesis, el fundamento del Tribunal para confirmar la Resolución es el siguiente
- En cuanto a la demanda reconvencional de mejor derecho, reivindicación y pago de daños y
- Con relación al recurso de apelación de los demandantes principales que cursa de fs
- Finalmente, con relación al recurso de apelación de los demandados reconvencionistas Inés Ramos de Albarracín
- En contra del referido Auto de Vista, los actores principales interpusieron recurso de casación en
- II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
- Indican que desde 1990 hasta el 25 de mayo de 2006 durante 16 años ocultaron
- Señalan que desde el 20 de mayo de 1990 (supuesta venta) hasta el 25 de
- Haciendo referencia al anterior proceso de división y partición más usucapión, indican que Ricardo Albarracín
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- Si bien ambos institutos emergen del cuestionamiento de la validez y eficacia del acto jurídico
- “La sentencia del a quo, confirmada por el ad quem, no interpreta correctamente la norma
- En efecto, cuando no existe pago del precio por la venta efectuada, nuestra normativa civil
- Aun de ser genérico dicho reclamo, se debe indicar que la primera norma legal de
- En el caso presente, si bien Inés Ramos Gonzales de Albarracín y Ricardo Albarracín contaban
- En cuanto a la violación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgda. Rita Susana Nava Durán
