En el supuesto caso de que no se hubiera cancelado al momento de la suscripción
Si bien cursa a fs. 20 una nota manuscrita de fecha 20 de agosto de 2010 en recorte de papel que lleva una sola rúbrica cuya autoría según la recurrente atribuye a la parte actora, documento que no se puede distinguir claramente si es original o fotocopia donde se hace constar que falta entregar $us. 6.000 para completar los $us.16.000 del documento firmado; cuando dicha nota hace alusión a otro documento, daría a entender que se refiere al contrato privado de arras confirmatorias de fecha 20 de agosto de 2010 que cursa a fs. 4 suscrito entre la hoy recurrente en su calidad de propietaria de un inmueble y la demandante en su calidad de “anticresista”, donde la primera promete otorgar en contrato de anticresis un departamento por el monto de $us. 28.000 comprometiéndose a entregar el inmueble hasta el 20 de septiembre de ese mismo año; al mismo tiempo en dicho documento ambas partes acordaron previamente celebrar un contrato de señas o arras confirmatorias por el monto de $us. 16.000 haciendo constar en su cláusula Cuarta que la indicada suma es entregada por la anticresista al momento de la firma de dicho documento, el mismo que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas ante Notario de Fe Pública realizado el mismo día de manera voluntaria por ambas partes contratantes; si esto es así, no se entiende cual la razón para que en la misma fecha aparezca la nota manuscrita de referencia en un fragmento de papel.
En el supuesto caso de que no se hubiera cancelado al momento de la suscripción de dicho contrato el monto total de $us. 16.000 que las partes lo asignaron la calidad de arras, sencillamente se podía haber hecho constar esa situación al reverso del contrato y no así en forma independiente en un trozo de papel como ocurre en el caso presente; al margen de ello si no se encontraba cubierto el pago del total de las arras, la hoy recurrente estaba en su pleno derecho de negarse a firmar dicho contrato y sobre todo a realizar el reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante Notario, acto que se lo realiza posterior a la firma del contrato. Por otra parte, tampoco existe prueba alguna que acredite que la propietaria del inmueble hubiera reclamado en algún momento la cancelación del supuesto saldo de $us. 6.000 que refiere, por el contrario es la “anticresista” (demandante) quien en forma posterior al vencimiento del plazo acordado en el contrato, le comunicó mediante carta de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 5) con intervención de Notario del incumplimiento del contrato en la que habría incurrido la propietaria, donde nuevamente hace constar que de su parte le entregó la suma de $us. 16.000 en calidad de seña
En el supuesto caso de que no se hubiera cancelado al momento de la suscripción de dicho contrato el monto total de $us. 16.000 que las partes lo asignaron la calidad de arras, sencillamente se podía haber hecho constar esa situación al reverso del contrato y no así en forma independiente en un trozo de papel como ocurre en el caso presente; al margen de ello si no se encontraba cubierto el pago del total de las arras, la hoy recurrente estaba en su pleno derecho de negarse a firmar dicho contrato y sobre todo a realizar el reconocimiento voluntario de firmas y rúbricas ante Notario, acto que se lo realiza posterior a la firma del contrato. Por otra parte, tampoco existe prueba alguna que acredite que la propietaria del inmueble hubiera reclamado en algún momento la cancelación del supuesto saldo de $us. 6.000 que refiere, por el contrario es la “anticresista” (demandante) quien en forma posterior al vencimiento del plazo acordado en el contrato, le comunicó mediante carta de fecha 14 de octubre de 2010 (fs. 5) con intervención de Notario del incumplimiento del contrato en la que habría incurrido la propietaria, donde nuevamente hace constar que de su parte le entregó la suma de $us. 16.000 en calidad de seña
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación al argumento de la parte apelante de que la Sentencia sería ultrapetita debido
- En contra del referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación y nulidad
- II.1.- En el fondo
- Seguidamente procede a reproducir gran parte de su memorial de alegatos en conclusiones que cursa
- La parte demandante indica que el recurso de casación es dilatorio y la recurrente se
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art
- El criterio jurisprudencial descrito precedentemente fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de
- III
- “Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios
- Esta unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en
- “Para esta labor de valoración de los diversos medios de prueba, tomados en conjunto, el
- La prueba practicada pertenece al proceso, no a quien la pidió o la adujo; de
- Criterios doctrinarios y jurisprudenciales por su carácter vinculante en el caso de las sentencias constitucionales
- Refiere que la demandante habría interpuesto demanda en la vía ordinaria de puro derecho y
- Por otra parte, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado
- Por las consideraciones realizadas, de ningún modo amerita disponer la nulidad de obrados, resultando el
- Acusa al Juez A-quo de haber realizado errónea valoración de la prueba, refiriéndose para el
- No obstante que el reclamo está dirigido únicamente contra el Juez A-quo y nada se
- En el supuesto caso de que no se hubiera cancelado al momento de la suscripción
- Por la documental de fs
- Si bien la actora al momento de contestar la demanda reconvencional, no se refirió
- Finalmente, con respecto a la acusación de violación del art
- Se impone costas y costos al recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
