Auto Supremo AS/0896/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0896/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Si bien la actora al momento de contestar la demanda reconvencional, no se refirió

En el presente proceso, en su memorial de contestación a la demanda (fs. 27 in fine y fs. 30), cuando la recurrente indica que a insistencia del abogado de la demandante, devolvió $us. 6.000 a través de un depósito bancario en la cuenta de la actora en ECOFUTURO y por el saldo pendiente de USD 10.000 la señora Ruth Salcedo Vda. de Manríquez (anticresista) en fecha 25 de mayo de 2011 le formuló querella penal en su contra; con estas afirmaciones expresas que realiza la recurrente, implícitamente reconoce que habría recibido el monto de $us. 16.000 en calidad de arras, porque de otra manera no habría razón para que se exprese en ese sentido, que luego de haber devuelto la suma de $us. 6.000 quede todavía un saldo de $us. 10.000, afirmaciones estas que resultan siendo plenamente coincidentes con lo indicado por la querellante en el proceso penal; si bien hubo esa devolución parcial mediante depósito bancario, la misma tampoco puede considerarse como resolución del contrato como refiere la parte recurrente, toda vez que en nuestra legislación dentro del fascinante campo de las obligaciones, se tiene como norma primigenia, al art. 291.I del Código Civil que señala: “El deudor tiene el deber de proporcionar el cumplimiento exacto de la prestación debida”, y mientras ello no ocurra no puede haber extinción del contrato.
La nota de fs. 20 no pasa de ser un simple indicio y para que la misma pueda surtir algún efecto de probanza, requiere de alguna otra prueba que la respalde y las que cursan en el expediente no tienen esa finalidad, mas por el contrario resultan siendo adversas a dicho documento, tal es el caso de la literal de fs. 4 y la de fs. 22 a 25 y vta., no pudiendo la indicada nota anteponerse al resto de las otras pruebas, ni puede ser valorada de forma aislada, careciendo además de valor legal al no contar con el reconocimiento de la rúbrica que contiene; pues la recurrente no propuso ninguna otra prueba dentro del término legal para respaldar su aseveración contenida en nota de fs. 20 en la cual se ampara y si en algún momento trató de ofrecer prueba, lo hizo fuera del plazo establecido por ley, habiendo sido rechazada conforme se evidencia a fs. 64.
Si bien la actora al momento de contestar la demanda reconvencional, no se refirió de manera específica a la nota de fs. 20, sin embargo en su memorial de responde de fs. 38 a 41 amparándose en el contrato de fs. 4, niega enfáticamente las aseveraciones de la demandada respecto a la falta de integración de las arras, y con esa posición asumida se entiende que desconoce la validez de la indicada nota por estar los argumentos directamente vinculados a contrarrestar la posición asumida por su adversaria que pretende ampararse únicamente en la literal de fs. 20; ante esa situación no puede estimarse que existiera consentimiento con dicho documento dentro de los alcances del art. 1.300 del Código Civil, norma que se acusa infringida, tampoco dentro de las previsiones que establecía el art. 346 num. 2) del Código de Procedimiento Civil; sin embargo el rechazo y desconocimiento de dicho documento se expresa posteriormente por la actora en los memoriales de fs. 76 y vta., 79 a 80 y 81 y vta., en ocasión de dar respuesta a la solicitud de pronunciamiento expreso impetrado por la hoy recurrente; en dichos memoriales y haciendo referencia al recibo de fs. 20, niega de manera expresa indicando que no es su firma y solicita de manera reiterada se realice estudio grafológico sobre la firma que consta en dicha literal