Auto Supremo AS/0896/2016
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0896/2016

Fecha: 27-Jul-2016

Por otra parte, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado

En el caso presente, fue la hoy recurrente quien contestó de manera negativa la demanda negando en gran parte los hechos expuestos en la misma indicando que la actora (anticresista) no habría cubierto el total del monto de las arras confirmatorias; al margen de ello interpuso demanda reconvencional de pago indebido por $us. 6.000 y anulabilidad de dicho pago, más daños y perjuicios; esa situación compleja conduce de manera inexorable a que el proceso sea calificado como ordinario de hecho y se someta la causa a término probatorio para que ambas partes en conflicto demuestren los hechos alegados y sus pretensiones y sobre esa base se resuelva el conflicto; en el caso presente el Juez al haber procedido de esa manera, cuyo fallo final fue confirmado por el Ad-quem, ambos desde el punto de vista procedimental actuaron de manera correcta, no advirtiéndose ningún tipo de incongruencia en esa labor, tampoco vulneración al debido proceso; pues no se concibe desde ningún punto de vista el argumento de la recurrente de que la actora no tendría derecho a probar sus pretensiones invocadas en su demanda, dando a entender con esa afirmación que su persona sería la única facultada para hacer uso del derecho de probanza, lo cual implicaría emitir a su favor una resolución específica calificando al proceso como ordinario de hecho y para su contraparte como de puro derecho, aspecto que desde luego se torna inconcebible y violatorio al principio de igualdad y al debido proceso, no pudiendo ser acogido desde ningún punto de vista ese reclamo.
Por otra parte, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado sobre el reclamo de su apelación respecto a la falta de consideración por parte del Juez A-quo a los argumentos expresados en su memorial de alegatos en conclusiones; con relación a este tema, recurriendo al tratadista Hugo Alsina y parafraseando su pensamiento doctrinario plasmado en su Obra “Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, 2ª Edición 1961, Tomo III, diremos que los alegatos en conclusiones (alegato de bien probado según el nombrado autor), es el escrito en que las partes examinan la prueba rendida a los hechos afirmados en la demanda y contestación para demostrar su exactitud o inexactitud; solo constituye un examen de la prueba para orientar al Juez, quien sacará de ella personalmente las conclusiones que considere pertinentes; no constituye una pieza fundamental ni esencial del procedimiento, cuya no presentación, no causa ningún perjuicio ni sanción al litigante, salvo los que se deriven de su natural merma en la defensa por el no ejercicio de una facultad potestativa. Por su parte Enrique Lino Palacio en su Obra “Derecho Procesal Civil”, 2ª Edición 1986, Tomo VI, Pág. 204 señala: “El alegato (o alegato de bien probado), es el acto mediante el cual cada una de las partes expone al juez, por escrito, las conclusiones que les sugieren las pruebas producidas en el proceso. No procede pues, que en él los litigantes introduzcan cuestiones o defensas que no fueron propuestas en oportunidad de la demanda, constatación o reconvención, debiendo limitarse a destacar el mérito o poder de convicción de los elementos probatorios, siempre en función de los hechos que fueron objeto de la litis, los cuales quedan definitivamente fijados en aquella oportunidad”