Refiere que la demandante habría interpuesto demanda en la vía ordinaria de puro derecho y
IV.- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN:
Del contenido del memorial de fs. 130 a 134 se advierte que la recurrente interpuso recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo) identificando en ambos casos como resoluciones impugnadas al Auto de Vista Nº 195/2015 así como a la Sentencia Nº 387/2014; en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitucional Política del Estado y los principios pro-actione y pro-hómine, se ingresa a resolver dichos recursos, empezando primeramente por el recurso de casación en la forma toda vez que de encontrarse fundados los reclamos, se estaría ante una resolución anulatoria sin que sea necesario ingresar a resolver el recurso en el fondo.
IV.1.- Recurso en la forma:
Refiere que la demandante habría interpuesto demanda en la vía ordinaria de puro derecho y por esa situación no estaría sujeta a prueba sus alegaciones y pretensiones y que el Juez A-quo de manera unilateral habría cambiado el pedido sometiendo a un procedimiento distinto desconociendo la voluntad de la actora incurriendo en incongruencia entre la demanda y la Sentencia, aspecto que el Tribunal de apelación no habría enmendado; con estos argumentos lo que cuestiona la recurrente es la calificación del proceso y su consiguiente resolución en Sentencia; aún de encontrarse el reclamo dirigido contra la actuación del Juez de primera instancia, se debe indicar que de acuerdo al art. 354 del Código de Procedimiento Civil vigente durante la tramitación de la presente causa en primera instancia, la calificación del proceso es una facultad privativa que la indicada Ley reconocía a dicha autoridad, es ella quien en función a los hechos expuestos, derechos invocados en la demanda, reconvención si es que existiere y contestación de ambas, la que calificaba el proceso en ordinario de hecho o de puro derecho, consiguientemente ese actuado procesal no está salvado a la voluntad de las partes, aunque estas últimas proveen los elementos fácticos y jurídicos para esa calificación
Del contenido del memorial de fs. 130 a 134 se advierte que la recurrente interpuso recurso de casación en sus dos modalidades (forma y fondo) identificando en ambos casos como resoluciones impugnadas al Auto de Vista Nº 195/2015 así como a la Sentencia Nº 387/2014; en observancia de la garantía de impugnación previsto en el art. 180.II de la Constitucional Política del Estado y los principios pro-actione y pro-hómine, se ingresa a resolver dichos recursos, empezando primeramente por el recurso de casación en la forma toda vez que de encontrarse fundados los reclamos, se estaría ante una resolución anulatoria sin que sea necesario ingresar a resolver el recurso en el fondo.
IV.1.- Recurso en la forma:
Refiere que la demandante habría interpuesto demanda en la vía ordinaria de puro derecho y por esa situación no estaría sujeta a prueba sus alegaciones y pretensiones y que el Juez A-quo de manera unilateral habría cambiado el pedido sometiendo a un procedimiento distinto desconociendo la voluntad de la actora incurriendo en incongruencia entre la demanda y la Sentencia, aspecto que el Tribunal de apelación no habría enmendado; con estos argumentos lo que cuestiona la recurrente es la calificación del proceso y su consiguiente resolución en Sentencia; aún de encontrarse el reclamo dirigido contra la actuación del Juez de primera instancia, se debe indicar que de acuerdo al art. 354 del Código de Procedimiento Civil vigente durante la tramitación de la presente causa en primera instancia, la calificación del proceso es una facultad privativa que la indicada Ley reconocía a dicha autoridad, es ella quien en función a los hechos expuestos, derechos invocados en la demanda, reconvención si es que existiere y contestación de ambas, la que calificaba el proceso en ordinario de hecho o de puro derecho, consiguientemente ese actuado procesal no está salvado a la voluntad de las partes, aunque estas últimas proveen los elementos fácticos y jurídicos para esa calificación
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Con relación al argumento de la parte apelante de que la Sentencia sería ultrapetita debido
- En contra del referido Auto de Vista, la demandada interpuso recurso de casación y nulidad
- II.1.- En el fondo
- Seguidamente procede a reproducir gran parte de su memorial de alegatos en conclusiones que cursa
- La parte demandante indica que el recurso de casación es dilatorio y la recurrente se
- III.- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- “Si bien los Tribunales deben, conforme dispone el art
- El criterio jurisprudencial descrito precedentemente fue reiterado en la SCP Nº 0876/2012 de 20 de
- III
- “Generalmente la prueba que se aporta a los procesos es múltiple: a veces los medios
- Esta unidad se refleja también en el fin propio de la prueba judicial y en
- “Para esta labor de valoración de los diversos medios de prueba, tomados en conjunto, el
- La prueba practicada pertenece al proceso, no a quien la pidió o la adujo; de
- Criterios doctrinarios y jurisprudenciales por su carácter vinculante en el caso de las sentencias constitucionales
- Refiere que la demandante habría interpuesto demanda en la vía ordinaria de puro derecho y
- Por otra parte, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación no se habría pronunciado
- Por las consideraciones realizadas, de ningún modo amerita disponer la nulidad de obrados, resultando el
- Acusa al Juez A-quo de haber realizado errónea valoración de la prueba, refiriéndose para el
- No obstante que el reclamo está dirigido únicamente contra el Juez A-quo y nada se
- En el supuesto caso de que no se hubiera cancelado al momento de la suscripción
- Por la documental de fs
- Si bien la actora al momento de contestar la demanda reconvencional, no se refirió
- Finalmente, con respecto a la acusación de violación del art
- Se impone costas y costos al recurrente conforme dispone el art
- Se regula honorarios profesiones en la suma de Bs. 1.000 (Un Mil 00/100 Bolivianos)
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Rómulo Calle Mamani.
