En el primer motivo, la recurrente alega que el Juez a quo y el Tribunal
El Auto de Vista impugnado, declara improcedente el recurso y confirma la Sentencia, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1) En lo que corresponde a la escasa, deficiente y contradictoria fundamentación de la Sentencia, defectuosa valoración de las pruebas, previstas en el art. 370 inc. 5) y 6) del CPP y que ella no cumpliría con los arts. 124, 173, 169 inc. 3) y 359 del CPP, debe considerarse el Auto Supremo 515 del 16 de noviembre de 2006 y que a dicho efecto respecto a la impugnación de las pruebas 1, 2 y 3, el Juez señaló que: “que si bien no figura el metraje, sin embargo hace referencia a tiendas de su propiedad entre calle Murillo, Sagarnaga y Linares, por otra parte el querellante demuestra el trámite realizado con referencia al nombre consignado como Orden Franciscana Seglar mediante Testimonio 470/2008 escritura de aclaración de nombre, más impuestos cancelados del inmueble”, que a criterio de este Tribunal de alzada ello se hace razonable, estableciéndose el razonamiento de la decisión que se adopta, cumpliendo de manera específica con la motivación de otorgarle dicho razonamiento que correspondía a la prueba documental de ambas partes en el análisis integral y bajo la comunidad; así compulsados los antecedentes, se tiene que la autoridad A quo al emitir la Sentencia condenatoria ha obrado conforme a derecho; por lo que, el Tribunal de alzada no encuentra violación al debido proceso como la fundamentación reclamada, no habiéndose transgredido los arts. 169 y 370 del CPP.
2) En lo que corresponde sobre la errónea interpretación y aplicación errónea de la Ley Sustantiva, la no acreditación del hecho probado y la falta de congruencia entre los hechos acusados con el hecho juzgado, debe señalarse que para el delito de Despojo, no se requiere el tener un título que haga oponible hacia un tercero sino simplemente que se establezca en el juicio oral, que la parte que reclama estos hechos estuvo en posesión del inmueble y que el mismo hubiere sido aleccionado con violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, extremos estos que en la decisión judicial apelada han sido establecidas por quien acusa, mas sobre todo si se encuentra en posesión del bien sin tener un contrato que acredite en que calidad se encuentra ahí; además, no es menos cierto que el Tribunal de alzada como lo establecido en este acápite, verifica el ilícito cometido, que ante la autoridad a quo se ha demostrado; por lo que, la violación de los arts. 13, 351 del CP, 163 inc. 3) y 370 inc. 1) del CPP y 116; y, 180 de la CPE no opera.
3) Respecto a la prueba extraordinaria emergente del Auto Supremo 92/2015, el Tribunal razona que si bien es cierto que la doctrina vinculante prevista en el art. 420 del CPP, obliga a los Tribunales a observar la interpretación de la norma ordinaria que realiza el Tribunal Supremo, no es menos cierto que la analogía de los hechos tiene que mostrar identidad en la semejanza, en este caso de la prueba extraordinaria que al efecto de ella en concordancia práctica prevista en el art. 335 inc. 1) del CPP, como causal de la suspensión del audiencia de juicio: “se da cuando sobreviniera la necesidad de producir prueba extraordinaria”, como así lo refiere la doctrina legal aplicable, la parte que introdujo una prueba extraordinaria no sabía, menos conocía de la existencia de la dicha prueba extraordinaria y ahí se hacía imperiosa la necesidad de producir esa prueba y el Juez precautelando el principio de igualdad debía suspender el juicio conforme señala la Ley, con el único objeto de que la parte contraria pueda oponerse, informarse u oponerse del conocimiento de la prueba extraordinaria a judicializarse; es así que, en el caso presente conforme se tiene de fs.1 a 33, cursa la Escritura Pública 470/2008 que corresponde a la prueba extraordinaria judicializada, sobre el acata de elección y posesión, acta de decisión de sustituir por modificación, acta de aprobación de los nuevos estatutos, reglamento interno y modificación de nombre, estatuto orgánico, reglamento interno, copia legalizada de la Resolución Suprema 6826, aprobación de nombre 709/07 entre otros actuados, lo que hace ver que desde la promoción de la persecución penal la parte acusada ya sabia y conocía primero de la existencia del proceso físicamente, así como de las literales adjuntas a la repetición de la querella; además, en el Auto Supremo sustentado o invocado como doctrina legal aplicable fue el Ministerio Público quien solicitó la suspensión de la audiencia y que la misma no fue concedida por el Juez, pero que en el presente caso ninguna de las partes solicitó la suspensión de la audiencia, para la admisión de la prueba extraordinaria, lo que hace ver que la actuación de la autoridad jurisdiccional se ha acomodado a los principios procesales pro actione y verdad material establecida en su valoración; por lo que, no se hace aplicable la jurisprudencia al no contener hechos similares ni análogos.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
En el presente recurso de casación, la imputada Nelly Vásquez Vda. de Romero denuncia: a) Que el Tribunal de alzada creó su propia definición del delito de Despojo, pese a que la doctrina señala lo contrario, agrega que la parte acusadora no acreditó ser legítima propietaria del inmueble; por lo que, no se podría afirmar que su persona despojo al acusador del ejercicio de un derecho real; b) Contrariamente a la doctrina legal aplicable, el Tribunal de alzada avaló al Juez a quo, indicando que actuó correctamente al no haber suspendido la audiencia para la producción de prueba extraordinaria y que además en la audiencia se solicitó la exclusión probatoria de dicha prueba; c) Incongruencia omisiva, ya que en su recurso de apelación restringida, alegó escasa, deficiente y contradictoria motivación de la Sentencia, pero el Auto de Vista no abordo “para nada” el tema. Tampoco, lo hizo sobre la denuncia de errónea interpretación y aplicación de la Ley Sustantiva, vulnerando el debido proceso; y d) El Tribunal de alzada pretendió resolver de manera general y omisiva en el punto 4 del tercer considerando, sin resolver ni abordar en el fondo los puntos IV, V y VI del recurso de apelación restringida, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales.
III.1. Respecto a la denuncia relativa a la errónea interpretación y aplicación de la ley sustantiva.
En el primer motivo, la recurrente alega que el Juez a quo y el Tribunal de alzada, crearon su propia definición del delito de Despojo, pese que la doctrina señala lo contrario; invocando al efecto el Auto Supremo 197/2013 del 11 de julio, que fue pronunciado dentro del proceso penal seguido por la comisión del delito de despojo, Auto de Vista impugnado que fue dejado sin efecto por errónea interpretación y aplicación del art. 351 del CP, efectuada por el Tribunal de Alzada, al no considera que entre los elementos objetivos del: "tipo de despojo", se advierte que la víctima no necesariamente debe: "demostrar la posesión del inmueble"; sino, también puede subsumirse la conducta del sujeto activo en el marco descriptivo del precitado tipo penal cuando se despoja a la víctima que tiene: “constituido un derecho real”, sobre el inmueble objeto del despojo (como el derecho de propiedad),generando así la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“De la norma legal sustantiva transcrita se desprende que existen varias formas comisivas del delito de despojo y que para su configuración no necesariamente debe exigirse que el actor actúe con violencia o que su conducta se subsuma a todos los elementos objetivos establecidos en el tipo; el ilícito de despojo se consuma, ya sea despojando a otra persona `de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real constituido sobre él, sea que se produzca invadiendo el inmueble, manteniéndose en él o expulsando a los ocupantes` y que para dicho fin también se emplee indistintamente la violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio”
- Por memorial presentado el 12 de febrero de 2016, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- b) Contra la mencionada Sentencia, la imputada Nelly Vásquez Vda
- I.1.1. De los motivos del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 409/2016-RA de 24 de mayo,
- 1) La recurrente señala que en la Resolución impugnada existe contradicción con la doctrina legal
- Asimismo, refiere que la parte acusadora no probó con documentos de títulos de propiedad que
- 2) Refiere, que en el Auto de Vista hay contradicción con la doctrina legal aplicable
- 3) Señala contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la prohibición de Incongruencia
- También refiere que, en el recurso de apelación restringida, señaló errónea interpretación y aplicación de
- Posteriormente, indica que el Auto de Vista incurrió en omisiones contrarias al principio de pertinencia
- 4) Indica que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, pretendió resolver
- I.1.2 Petitorio
- En mérito a los argumentos expuestos en su recurso, solicita se declare procedente el recurso
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 409/2016-RA de 24 de mayo, cursante de fs
- II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y establecido el ámbito de
- Por Sentencia 9/2015 de 26 de marzo, se declara a la imputada Nelly Vásquez Vda
- e) Como motivo (VI) acusa falta de congruencia entre los hechos acusados con el hecho
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- En el primer motivo, la recurrente alega que el Juez a quo y el Tribunal
- III.2. Sobre la denuncia referida a la prueba extraordinaria
- En el segundo motivo, se denuncia que contrariamente a la doctrina legal aplicable el Auto
- El precedente invocado resulta aplicable al caso, ya que la denuncia se encuentra relacionada a
- En este sentido, es el propio legislador que se refiere a una salvedad y excepcionalidad
- En este sentido, de una interpretación teleológica del art
- En coherencia con lo manifestado, también se evidencia que el Auto de Vista en el
- Por otra parte, se denuncia en el recurso de casación que el Auto de Vista
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
