Auto Supremo AS/0696/2016-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0696/2016-RRC

Fecha: 16-Sep-2016

III.2. Sobre la denuncia referida a la prueba extraordinaria


El precedente invocado resulta aplicable al caso, porque la denuncia se encuentra relacionada a la errónea interpretación y aplicación de la norma sustantiva, ya que presuntamente el Juez a quo, creó su propia definición del delito de Despojo; por lo que, al ser un hecho similar, corresponde ingresar al fondo para dilucidar la existencia o no de contradicción entre el precedente y el Auto de Vista.

Ahora bien, acudiendo al Auto de Vista a efectos de verificar si se realizó un efectivo y correcto control de legalidad de la Sentencia y por tanto constatar la veracidad de la denuncia de la recurrente, se evidencia que el Tribunal de alzada concluyó que para establecer la comisión del delito de Despojo, no se requiere el tener un título que haga oponible hacia un tercero, sino simplemente que se establezca en el juicio oral, que la parte que reclama estos hechos estuvo en posesión del inmueble y que el mismo, hubiere sido aleccionado con violencia, amenazas, engaño, abuso de confianza o cualquier otro medio, extremos estos que en la decisión judicial apelada han sido establecidas por quien acusa, mas sobre todo si se encuentra en posesión del bien sin tener un contrato que acredite en que calidad se encuentra ahí; en este sentido, éste Tribunal no constata que el Auto de Vista haya creado una nueva definición del delito de Despojo, pues en todo caso su razonamiento y control de legalidad efectuado, se encuentra acorde al propio precedente invocado por la recurrente, ya que para la concretización de este ilícito, no se necesita que la conducta de la actora se subsuma a todos los elementos constitutivos del tipo penal, pues simplemente este delito se consuma cuando el imputado se mantiene en el inmueble empleando abuso de confianza como justamente se tiene probado en el presente caso a partir del análisis y razonamiento expuestos en la Sentencia; toda vez, que cuando el inquilino dejó la tienda la imputada –sea la relación que habría tenido con dicho inquilino- se mantuvo en ella sin acreditar en el juicio, alguna relación contractual o civil con los querellantes; por lo que, la Orden Franciscana al enterarse esta anomalía, por intermedio de sus representantes mediante cartas notariales le solicitaron a la acusada la entrega y devolución de la tienda, mismas que no fueron atendidas, desconociendo el derecho acreditado en el juicio por los querellantes y no desvirtuado fehacientemente por la parte imputada.

En este sentido, se concluye que el Auto de Vista realizó un efectivo control de legalidad, a partir de una motivación -si bien no es ampulosa- clara y concreta sobre la subsunción de la conducta de la imputada al tipo penal, pues constató que los querellantes demostraron el trámite realizado con referencia al nombre consignado como Orden Franciscana mediante Testimonio 470/2008 de aclaración del nombre, más los impuestos cancelados, situación contrastada con las testificales y la comunidad de la prueba, demostrando así el derecho que tienen los querellantes sobre la tienda, acreditándose también a partir de la Inspección Ocular la posesión de la tienda por parte de una ciudadana que no acreditó relación de ninguna naturaleza con la víctima, consumándose el delito cuando la imputada se mantuvo en el inmueble sin ningún derecho para el efecto; aclarando además, que en el presente proceso no se dilucida el derecho propietario como así pretende hacer confundir la parte recurrente; por lo que, el motivo deviene en infundado, ya que independientemente de que el Auto de vista no contradice el precedente invocado, tampoco existe la vulneración al debido proceso en ninguno de sus elementos o vertientes.

III.2. Sobre la denuncia referida a la prueba extraordinaria