Auto Supremo AS/0082/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0082/2017-RRC

Fecha: 24-Ene-2017

El nombrado imputado, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia entre


II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la apelación restringida de Hernán Humberto Barroso Antelo.

El nombrado imputado, interpone recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la sentencia entre otros, que:

a) El recurrente como primer agravio, denunció que: el Tribunal de Sentencia incurrió en defectuosa valoración probatoria –art. 370 inc. 6) del CPP- por vulneración del principio de identidad que establece que una cosa solo puede ser una y no otra, pues la conclusión primigenia a la que había llegado el A quo con base a las pruebas Fax ANGNNGC – DNPNC-F-0096/2004 del 28 de mayo de 2004, MP1, MP2 y MP5, señalando que “… a través de la omisión de la facción de la planilla de tributos aduaneros actualizados, se ha omitido la ACTUALIZACIÓN Y EL AJUSTE DE INTERESES, (…)” (sic), es contraría al argumento del propio Tribunal de mérito, que alegó con base a la testifical del perito Hilarión Adel Aparicio España y la prueba PD3, que la planilla actualizada es tributo; vulneración del principio de identidad, que a decir del recurrente, es trascendente pues se había sostenido que la planilla de tributos aduaneros actualizados, es un tributo y a la misma vez se referiría que dicha actualización es de intereses. Razón por la cual el recurrente alega que al tratarse de actualización de intereses, no puede sostenerse que sea una actualización de tributos, sumado a este hecho, el A quo no había considerado que sólo el art. 25 de la LGA, identifica cuáles son tributos aduaneros de importación, y en la misma no se halla la planilla de tributos aduaneros actualizados; por tanto, el de mérito no había observado que los arts. 158.I.23 de la CPE y el art. 6.I.1 del CT, que en cumplimiento del principio de legalidad, establecen que solo la Ley puede crear, modificar o suprimir Tributos; por lo que, pretender otorgar a un documento dicha calidad por un medio testifical y documentos, constituye a decir del imputado, un desconocimiento de las normas de rango constitucional, identifica como norma adjetiva inobservada los arts. 124, 173 y 359 del CPP y como derecho vulnerado, el debido proceso tutelado por el art. 115.II de la CPE.

b) Como tercer motivo de apelación restringida, el recurrente denuncia que la sentencia incurrió en el defecto previsto por la primera parte del inc. 6) del art. 370 del CPP, incumpliendo lo previsto por los arts. 6, 8, 9, 360 inc. 2) y 342 de la norma adjetiva penal, pues el A quo en la fundamentación probatoria intelectiva de la Sentencia, había señalado aspectos que no fueron parte de la acusación fiscal ni particular; tales como, el hecho de que el acusado nunca antes del 29 de septiembre del 2009, había pagado tributos aduaneros actualizados de admisión temporal en similares casos, este hecho había sido establecido con base a la declaración del técnico Jesús Vargas y el perito Adel Aparicio, quienes habían manifestado que, de la revisión de documentos, ninguna tenía la planilla de actualización de admisión temporal inclusiva con canal amarillo; por lo que, el Tribunal de mérito concluyó que se les revisaba la documentación por anteriores técnicos que no le observaron ese faltante importante, por eso es que actuaron como siempre lo hicieron, si antes nunca les exigían pese al canal amarillo, porque ahora le tendría que exigir?, confiando en eso es que tampoco el 29 de septiembre del 2009 lo facciona ni lo paga. Este hecho, a decir del recurrente, vulneran el derecho a la defensa y presunción de inocencia, tutelados por los arts. 115.II y 116.I de la CPE