Auto Supremo AS/0763/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0763/2017-RRC

Fecha: 05-Oct-2017

Esto significa que presentado el recurso de apelación restringida y remitidos los antecedentes en observancia


Teniendo en cuenta que la tramitación del recurso de apelación restringida se halla regulada por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, de los cuales se distinguen determinadas fases como su formulación, emplazamiento y remisión de actuaciones al Tribunal de alzada; el análisis de admisibilidad del recurso con la posibilidad de su subsanación de acuerdo al art. 399 del CPP; la realización de audiencia en los casos contemplados por la norma y finalmente la resolución del citado


medio de impugnación; y en mérito a que uno de los planteamientos del imputado Manuel Mendoza Goñas, específicamente el motivo identificado en el punto I.1.1.2.3) del presente fallo, se funda en la posible vulneración del art. 408 del CPP, relativo al juicio de admisibilidad del recurso de apelación planteado por el Ministerio de Gobierno, por cuanto se habría realizado únicamente el control del plazo para la presentación de la apelación y no así respecto a los demás requisitos de contenido, a los fines de establecer el cumplimiento de la carga de precisar las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, expresar la aplicación que se pretende, e indicar separadamente cada violación con sus fundamentos; esta Sala Penal ve conveniente resolver este primer planteamiento y en función al resultado de su análisis, definir la pertinencia o no de la compulsa de los demás motivos alegados en casación.

Al efecto, el recurrente invocó como precedente el Auto Supremo 311/2015 de 20 de mayo de 2015, emitido en un proceso penal por el delito de Homicidio. El fundamento del Auto Supremo expresa que se debe tener presente, que la normativa procesal penal, en armonía con la doctrina contemporánea sobre la apelación restringida, establece que el propósito de los requisitos de forma exigidos por los arts. 407 y 408 del CPP, radica en facilitar a la autoridad el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente, por lo que para lograr ese propósito, el art. 399 de la norma procesal penal, obliga al Tribunal de alzada a conminar al recurrente para que subsane los defectos u omisiones de forma que contiene su recurso; el Tribunal de apelación al momento de examinar el recurso de apelación restringida y advertir defectos de forma en el recurso indicado, debió precisar dichos defectos y hacer conocer a los recurrentes, para que corrijan y/o amplíen su recurso, en razón a que el recurso de apelación restringida interpuesto, advierte la existencia de una denuncia genérica de hechos con la simple mención de la norma habilitante, sin precisar cuáles fueron los actos procesales que le generaron agravios. Esta atribución, constituye un deber para la autoridad mencionada, porque depende de que el recurso de apelación se encuentre libre de defectos, para que la autoridad jurisdiccional se circunscriba a los puntos impugnados correctamente expuestos y susceptibles de verificación.

Esto significa que presentado el recurso de apelación restringida y remitidos los antecedentes en observancia del art. 409 última parte del CPP, corresponde al Tribunal de alzada la verificación previa de los requisitos de admisibilidad a ser observados, como los referidos al cumplimiento del plazo de su interposición, a la impugnabilidad objetiva y subjetiva en observancia del art. 394 del cuerpo procesal penal, en sus párrafos primero y segundo respectivamente; además, de los demás requisitos de contenido descritos en el art. 408 del CPP, al constituir el elemento que permitirá a la autoridad jurisdiccional, el conocimiento cabal y objetivo de la pretensión impugnatoria del recurrente; pero dicha labor, no sólo debe centrarse en la verificación del cumplimiento del plazo de presentación del recurso, si la resolución es o no impugnable y si quien recurre tiene o no facultad para hacerlo conforme las normas procesales, sino que además verificará dentro del juicio de admisibilidad, que en el contenido del recurso de apelación, esté comprendida la relación fundamentada referida a la cita concreta de las disposiciones legales consideradas como violadas o erróneamente aplicadas, con la expresión de la aplicación que se pretende, de manera que la observación y cumplimiento de estos requisitos formales, permitirá al tribunal una labor de control de legalidad efectiva que constituye la garantía a las partes procesales de que efectivamente los aspectos alegados han merecido un adecuado análisis y consiguiente resolución; ahora bien, si el Tribunal de alzada constata en el examen inicial la observancia del plazo y las reglas relativas a la impugnabilidad objetiva, pero la presencia de situaciones defectuosas en cuanto a la impugnabilidad subjetiva –por ejemplo algún defecto relativo a la personería del apelante-, o al contenido del recurso, le cumple el deber de dar aplicación a la previsión del art. 399 del CPP y para el efecto, otorgar el plazo legal para su subsanación, precisando de manera clara y expresa, las observaciones que ameritan ser subsanadas y que incumplen los requisitos de admisibilidad en forma puntual para su corrección o ampliación