Ahora bien, en lo que respecta a los reclamos de fondo, es menester referirnos a
Ahora bien, en lo que respecta a los reclamos de fondo, es menester referirnos a la aplicación ilegal e indebida del art. 1066.II del Código Civil, norma de la cual los recurrentes señalan que no prohibiría la realización de actos inter vivos, como tampoco el art. 1059 del sustantivo civil a la venta de bienes propios en vida. De conformidad a lo acusado, corresponde a continuación realizar las siguientes precisiones:
Yaneth Terrazas Aramayo mediante memorial cursante de fs. 51 a 54, adjuntando documental que acredita su relación de parentesco y sucesión hereditaria con relación a sus abuelos José Terrazas Hurtado y Alicia Moreno Córdova y su padre Ricardo Terrazas Moreno; interpuso demanda ordinaria de nulidad de transferencia de bienes inmuebles, arguyendo que en vida sus abuelos habrían adquirido bienes inmuebles en la ciudad de Trinidad, los cuales se hallarían ubicados uno en la Calle Mamoré, otro en la Av. 6 de agosto registrado este en Derechos Reales en fecha 6 de febrero de 1976 y finalmente otro inmueble ubicado en la calle Prefecto Carrasco registrado en Derechos Reales en fecha 19 de julio de 1969; sin embargo refiere que estos dos últimos bienes inmuebles en fecha 30 de julio de 2009, habrían sido transferidos por su abuelo Jorge Terrazas Hurtado de manera unilateral y sin que conste declaratoria de heredero a su favor con relación a su cónyuge Alicia Moreno Córdova, transferencias que al haber sido realizadas únicamente en favor de Edgar Terrazas Moreno (inmueble de la Av. 6 de agosto) y de Elena y Mirtha Terrazas Moreno (inmueble de la calle Prefecto Carrasco), cuando dicha pareja tendría otros hijos, entre ellos su padre, se habría vulnerado el derecho de los demás coherederos y sucesores; en ese entendido y amparada en los arts. 490, 489, 1059, 1066-II y 1565 del sustantivo civil, así como en los arts. 101, 102, 111 y 116 del Código de Familia, dirige su demanda contra Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno y contra el que resultare adquirente o actual propietario del inmueble ubicado en la calle Mamoré
Yaneth Terrazas Aramayo mediante memorial cursante de fs. 51 a 54, adjuntando documental que acredita su relación de parentesco y sucesión hereditaria con relación a sus abuelos José Terrazas Hurtado y Alicia Moreno Córdova y su padre Ricardo Terrazas Moreno; interpuso demanda ordinaria de nulidad de transferencia de bienes inmuebles, arguyendo que en vida sus abuelos habrían adquirido bienes inmuebles en la ciudad de Trinidad, los cuales se hallarían ubicados uno en la Calle Mamoré, otro en la Av. 6 de agosto registrado este en Derechos Reales en fecha 6 de febrero de 1976 y finalmente otro inmueble ubicado en la calle Prefecto Carrasco registrado en Derechos Reales en fecha 19 de julio de 1969; sin embargo refiere que estos dos últimos bienes inmuebles en fecha 30 de julio de 2009, habrían sido transferidos por su abuelo Jorge Terrazas Hurtado de manera unilateral y sin que conste declaratoria de heredero a su favor con relación a su cónyuge Alicia Moreno Córdova, transferencias que al haber sido realizadas únicamente en favor de Edgar Terrazas Moreno (inmueble de la Av. 6 de agosto) y de Elena y Mirtha Terrazas Moreno (inmueble de la calle Prefecto Carrasco), cuando dicha pareja tendría otros hijos, entre ellos su padre, se habría vulnerado el derecho de los demás coherederos y sucesores; en ese entendido y amparada en los arts. 490, 489, 1059, 1066-II y 1565 del sustantivo civil, así como en los arts. 101, 102, 111 y 116 del Código de Familia, dirige su demanda contra Elena, Mirtha y Edgar Terrazas Moreno y contra el que resultare adquirente o actual propietario del inmueble ubicado en la calle Mamoré
- Partes: Yaneth Terrazas Aramayo. c/ Edgar Terrazas Moreno Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno
- Proceso: Nulidad de transferencia
- Distrito: Beni
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Yaneth Terrazas Aramayo,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la aplicación ilegal e indebida del art
- Finalmente acusa que el Auto de Vista sería incongruente, puesto que el recurso de apelación
- En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Yanet Terrazas Aramayo contesta al recurso de casación, aduciendo que el mismo adolecería del cumplimiento
- Del mismo modo señala que contrariamente a lo expuestos por los recurrentes la porción disponible
- En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que este también sería escasa
- Aduce que precisamente en virtud a los reclamos que expuso en su recurso de apelación
- Finalmente, y después de hacer cita a normativas referidas a la sucesión y legítima, las
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- De la Afectación a la legítima
- Para efectos sucesorios, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad” instituida en el art
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- III.5.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, con relación a la falta de argumentación del Auto de Vista, pues
- De estas apreciaciones, se advierte que el Auto de Vista, contrariamente a lo acusado por
- Continuando con los reclamos de forma, corresponde referirnos a la denuncia de que el Auto
- De lo expuesto, se colige que la parte actora si acusó cuestiones de fondo en
- Ahora bien, en lo que respecta a los reclamos de fondo, es menester referirnos a
- De estos antecedentes, así como de los fundamentos expuestos en el punto III
- Asimismo, se debe señalar que las citadas transferencias que son objeto de nulidad por la
- Al margen de lo ya señalado, y dados los fundamentos expuestos en el memorial de
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada, no aplicó correctamente las disposiciones
- Finalmente resulta pertinente referirnos a los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
