II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Mixta del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 233/2016 de 02 de septiembre de 2016 cursante de fs. 189 a 191, que en lo trascendental de su fundamentación los jueces de Alzada señalaron que percibida la naturaleza y alcances de la causa petendi, quedaría nítido que el servidor judicial no logró capturar con idoneidad y precisión el conflicto lo que le habría conducido a construir un proceso lógico-racional, factico final incongruente, pues una vez acreditada la legitimidad material de la justiciable para invocar la nulidad de la transferencia por lesión a la legítima (Resolución de fs. 3, testimonios de fs. 8 vta., a 9 y de fs. 27 a 28) y realizada la interpretación y valoración de la comunidad probatoria adquirida en el proceso, se evidenciaría que José Terrazas Hurtado habría realizado transferencias el 30 de julio de 2009 del inmueble ubicado en la Av. 6 de Agosto registrado bajo Partida Nº 52, fs. 69 de 6 de febrero de 1976 a favor de Edgar Terrazas Moreno sin ninguna declaratoria de heredero de Alicia Córdova que le acredite propiedad sobre la totalidad de cuotas; igualmente se habría demostrado la transferencia de 30 de julio de 2009 de otro inmueble ubicado en la calle Prefecto Carrasco inscrito bajo la matricula computarizada 8010011689, Asiento A-1 de 19 de julio de 1969 a favor de Elena y Mirtha Terrazas Moreno sin constar que tenía como esposa y copropietaria a Alicia Moreno Córdova quien al estar fallecida no se acreditaría la declaratoria de herederos a favor de José Terrazas Hurtado que le autorice la venta total del inmueble (Minutas de fs. 16 y 30) debiendo regirse la cultura procesal-valorativa documental conforme al principio de la prueba tasada preestablecida por el legislador. Este proceder del causante José Terrazas Moreno traducido en las transferencias especificadas anteriormente, se subsumirían en los perímetros reglados por el art. 1059 del Código Civil y las sanciones del art. 1066-II del mismo cuerpo legal, por lo que resultaría jurídicamente intrascendente o irrelevante la alegación y verificación judicial de la causal establecida por el art. 549 inc. 3) del Código Civil, toda vez que dichas transferencias se circunscribirían a la nulidad tasada por el art. 549-5) del CC, que a todas luces resultaría de categoría remisiva a la nulidad reglada por el art. 1066-II de dicho cuerpo normativo, criterio que permitiría concluir que la exigencia del juzgador A quo de no haber probado el hecho respeto a la causal de nulidad por ilicitud en el motivo y la causa quedaría inconsistente con el sistema civil de las nulidades sustantivas. Fundamentos estos por los cuales el Tribunal de Alzada REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada sin costas e improbada la reconvención, en su mérito declaró nulas las transferencias del 30 de julio de 2009 del inmueble ubicado en la Av. 6 de Agosto registrado bajo Partida Nº 52, fs. 69 de 6 de febrero de 2009 a favor de Edgar Terrazas Moreno e igualmente nula la transferencia de 30 de Julio de 2009 del inmueble ubicado en la calle Prefecto Carrasco inscrito en la matrícula 8010011689, Asiento A-1 de 19 de julio de 1969 a favor de Elena y Mirtha Terrazas Moreno así como nulas las subsecuentes transferencias en aplicación del apotegma “resoluto iuris danti resolvitur iuris accipienti” (resuelto el derecho del otorgante también resuelto el derecho del adquirente), con los efectos retroactivos reglados por el art. 546 del Código Civil, disponiendo en consecuencia la cancelación de las inscripciones operadas en los Asientos A-1 de la Partida Nº 8011010011689 de 30 de julio de 2009 y la Partida Nº 62, fs. 69 del Registro de Propiedades de la Capital y Cercado de 6 de febrero de 1976, manteniéndose los títulos a nombre de José Terrazas Hurtado.
En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Edgar Terrazas Moreno, Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno, por memorial que cursa de fs. 194 a 196 interpusieron recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista sería falto de argumentación y silencioso, arguyendo que los términos rebuscados en realidad no justificaría la falta de aplicación objetiva de la Ley
En conocimiento de la determinación de Segunda Instancia, Edgar Terrazas Moreno, Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno, por memorial que cursa de fs. 194 a 196 interpusieron recurso de casación, el mismo que se pasa a analizar:
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Acusan que el Auto de Vista sería falto de argumentación y silencioso, arguyendo que los términos rebuscados en realidad no justificaría la falta de aplicación objetiva de la Ley
- Partes: Yaneth Terrazas Aramayo. c/ Edgar Terrazas Moreno Mirtha Terrazas Moreno y Elena Terrazas Moreno
- Proceso: Nulidad de transferencia
- Distrito: Beni
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Resolución que puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Yaneth Terrazas Aramayo,
- II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Denuncia la aplicación ilegal e indebida del art
- Finalmente acusa que el Auto de Vista sería incongruente, puesto que el recurso de apelación
- En razón a dichos fundamentos solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista
- De la respuesta al recurso de casación
- Yanet Terrazas Aramayo contesta al recurso de casación, aduciendo que el mismo adolecería del cumplimiento
- Del mismo modo señala que contrariamente a lo expuestos por los recurrentes la porción disponible
- En cuanto al recurso de casación en la forma, señala que este también sería escasa
- Aduce que precisamente en virtud a los reclamos que expuso en su recurso de apelación
- Finalmente, y después de hacer cita a normativas referidas a la sucesión y legítima, las
- III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- La Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones
- De igual manera la Sentencia Constitucional 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación
- III.2.- De la falta de fundamentación en las resoluciones judiciales
- El art
- Sin embargo, como es lógico, la fundamentación de la Resolución de Alzada debe circunscribirse a
- III.3.- Del Principio de congruencia y el art. 265-I del Código Procesal Civil
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- III.4.- De la Afectación a la legítima
- Para efectos sucesorios, corresponde precisar qué debe entenderse por “liberalidad” instituida en el art
- Entendida así la liberalidad, si el causante en vida procede a disponer liberalmente de sus
- Sin embargo no debe confundirse la “liberalidad” instituida por el régimen sucesorio, con los actos
- Dentro de ese mismo contexto, cabe hacer examen del art
- III.5.- De la prueba y su valoración
- José Deker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado y Concordado, Pág
- Los hecho y los actos jurídicos dice Couture son objetos de afirmación o negación en
- Sin embargo a nosotros nos interesa ubicar a la prueba en el sentido procesal; en
- Asimismo debemos tener en cuenta ciertos principios referidas a las pruebas, entre las cuales tenemos
- El Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio, ha señalado que: “…es facultad privativa
- IV. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese entendido, con relación a la falta de argumentación del Auto de Vista, pues
- De estas apreciaciones, se advierte que el Auto de Vista, contrariamente a lo acusado por
- Continuando con los reclamos de forma, corresponde referirnos a la denuncia de que el Auto
- De lo expuesto, se colige que la parte actora si acusó cuestiones de fondo en
- Ahora bien, en lo que respecta a los reclamos de fondo, es menester referirnos a
- De estos antecedentes, así como de los fundamentos expuestos en el punto III
- Asimismo, se debe señalar que las citadas transferencias que son objeto de nulidad por la
- Al margen de lo ya señalado, y dados los fundamentos expuestos en el memorial de
- Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de Alzada, no aplicó correctamente las disposiciones
- Finalmente resulta pertinente referirnos a los fundamentos expuestos en la respuesta al recurso de casación,
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Siendo excusable el error no se impone multa a los Vocales suscriptores del Auto de
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relatora: Mgda. Rita Susana Nava Durán.
